lunes, 30 de octubre de 2017

El testamento público abierto


El Código Civil nos dice que testamento público abierto es el que se otorga ante notario público. Esta forma de testar es la más solemne, habiéndose calificado su denominación de testamento público como equivoca, puesto que se dice en cierto sentido también es público (en cuanto lo autoriza un funcionario de esta clase y tiene plena autenticidad) el testamento cerrado, pero en realidad la denominación de público hace referencia a su publicidad más que a la calidad de la función del notario que lo autoriza, aunque ésta influye también en ella.
El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.
Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga y la unidad del acto.
El notario actúa como fedatario para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.
Los testigos solo se exigen cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, caso en el cual uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital, o bien en los casos en que el testador sea sordo o ciego. Así mismo concurrirán los testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
En el testamento notarial público abierto hay que distinguir entre su preparación y su otorgamiento. La unidad del acto hace referencia al otorgamiento; éste supone, desde luego, una preparación, pues sin ella el otorgamiento sería un acto interminable y expuesto a errores y confusiones que podrían ser motivo de conflictos futuros de extraordinaria trascendencia.
Formalidades.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Las formalidades de referencia se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena de pérdida de oficio.

Disposiciones generales sobre las formalidades de los testamentos


En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil que no pueden figurar como tales:

         a)      Los amanuenses del notario que lo autorice

         b)      Los menores de dieciséis años

         c)       Los que no estén en su sano juicio

        d)      Los ciegos, sordos o mudos

        e)      Los que no entiendan el idioma que habla el testador

         f)       Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso  como testigo de una de estas personas sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.

         g)      Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.


En relación con el inciso d), debe tenerse como evidente que el sordo que tenga capacidad auditiva necesaria para oír con el uso de un aparato que corrija su defecto físico no tiene impedimento legal para ser testigo.

Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma del país, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Por eso está dispuesto que tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

viernes, 27 de octubre de 2017

Testamentos notariales y no notariales


Los testamentos se clasifican también en notariales y no notariales, según sea o no obligada la intervención de un notario público en su otorgamiento.
Testamentos notariales, son el público abierto, el público cerrado y el público simplificado.
En los testamentos ante notario deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos ad solemnitatem causa y ad probationen causa, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se le rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia, por lo cual es de la misma importancia que el notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento. Las declaraciones de los testigos no pueden omitirse por der de ley.
El testamento hecho por mexicanos en un país extranjero puede ser notarial o no notarial, dado que puede hacerse ante un notario del país en que se encuentren o ante los funcionarios competentes del servicio exterior.

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el D. F. deben considerarse como especiales, es decir, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

El testamento inoficioso


La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deje pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas a que se refiere el artículo I368 del Código Civil para el Distrito Federal.
El pretérito tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo  que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho a recibir íntegra la porción que lo correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

La oficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

jueves, 26 de octubre de 2017

La caducidad en el testamento


La caducidad como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos. La caducidad en los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores.
Las disposiciones testamentarias caducan, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
       a)      Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
       b)      Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado.
       c)       Si renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

A las causas mencionadas hay que agregar las que se encuentran establecidas expresamente en el Código Civil con referencia a los testamentos especiales, de las cuales se hace mención al tratar de éstos.

Revocación del testamento


El testamento es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el  testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad, sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.


miércoles, 25 de octubre de 2017

Nulidad del Testamento

En cuanto a los testamentos, son nulos:

a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
En este caso, el testador podrá, luego que cese la violencia, o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

b)El captado por dolo o fraude.

c) Aquel en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

El código Civil establece de manera expresa e inequivoca que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Este precepto afirma así que en este caso no se trata de un derecho disponible de parte del testador, y por lo tanto, le niega la facultad de impedir que su testamento sea impugnado por causa legítima.
Permitir lo contrario supondría desamparar el interés legítimo de quienes pudieran verse afectados por un testamento impugnable por causa justificada.

El testamento puede ser. simplemente válido o nulo, por nada más que una de estas dos cosas.

Invalidez del testamento

El testamento es susceptible de ser afectado por idénticas causas que los demás actos jurídicos. Por tanto, el concepto de invalidez, en relación con los actos jurídicos, en general, es aplicable a ese acto jurídico particular que denominamos testamento, aunque no sin ciertas restricciones.

En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación o de la caducidad. La ineficacia del testamento, puede ser originaria, coetánea al otorgamiento de la última voluntad por vicio inherente a su confección, o puede ser adquirida con posterioridad; los testamentos nacen ineficaces o se hacen, refiriéndose lo primero a la nulidad que implica que el testamento no existió o esta privado de valor ab initio, sin ser susceptible de convalidación; y suponiendo lo segundo un testamento válido en el origen, susceptible por sí de producir efectos, pero que no llega a producirlos por hecho posterior bastante a detenerlos, como en los casos de revocación o de caducidad.
El tema relativo a la invalidez del testamento ha sido innecesaria y lamentablemente complicado por el afán de algunos autores de aplicar a este acto doctrinas y criterio que, si bien son aceptables con referencia a otros, no los son a este, por su naturaleza característica y por su destino.

martes, 24 de octubre de 2017

Contenido del testamento

Se entiende que el testamento no es, simplemente, un acto de transmisión de bienes, puesto que es evidente que puede tener y tiene, en la generalidad de los casos, un contenido mucho más complejo.
El testador puede, en efecto, nombrar tutor testamentario, reconocer hijos, confesar deudas, aconsejar y orientar a sus familiares respecto a los que sea conveniente para ellos hacer en relación con determinados negocios pendientes o con la educación de los hijos, disponer sobre su entierro, etc. expresiones de voluntad que, si bien no tienen todas la misma fuerza legal, no por ello dejan de ser disposiciones de última voluntad y cuya eficacia, según las enseñanzas de la experiencia, es en todo caso innegable.

No se puede decir con exactitud, por consiguiente, que el testamento es un acto de naturaleza exclusivamente patrimonial, puesto que es susceptible de admitir otro tipo de disposiciones. En relación con este tema se distingue entre el contenido típico del testamento y contenido atípico. El contenido típico esta constituido por las disposiciones de naturaleza patrimonial; pero esto no excluye el reconocimiento en el testamento de un contenido atípico.

Generalmente, en el testamento coexisten ambos contenidos, si bien la falta de cualquiera de ellos no priva al testamento de su significación de acto de última voluntad.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: Aceptación y repudiación de la herencia

La aceptación y repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero.
La herencia necesita de la aceptación para surtir sus efectos definitivos. La aceptación puede definirse como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o por abintestato hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención a que no es ni oneroso ni gratuito.

Como caracteres esenciales de la aceptación de la herencia se reconocen por la generalidad de los autores los de ser voluntario, libre, irrevocable, pura, indivisible y retroactiva.

La característica esencial es, desde luego, la voluntad. Nadie puede ser obligado, en consecuencia, a aceptar la herencia, ni a repudiarla, pues tales determinaciones dependen exclusivamente de la voluntad de los interesados, libremente expresada.

La función de la aceptación en la legislaciones que, como la mayoría de la modernas, admiten el principio germánico de la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cujusm, es la de confirmar una cualidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de propiedad y de posesión ya operadas por efecto de la ley en el instante mismo del fallecimiento, por lo cual es un acto sancionador de la transmisión hereditaria, que consolida en la cabeza del sucesor todos los derechos y obligaciones del difunto.

El acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehusa la herencia deferida a su favor se denomina repudiación.

Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen siempre a la fecha de la muerte del otorgante.
Tienen capacidad para aceptar o repudiar todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por susu representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial.
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