En relación con los testigos que intervienen en los
testamentos, dispone el Código Civil que no pueden figurar como tales:
a)
Los amanuenses del notario que lo autorice
b)
Los menores de dieciséis años
c)
Los que no estén en su sano juicio
d)
Los ciegos, sordos o mudos
e)
Los que no entiendan el idioma que habla el
testador
f)
Los herederos o legatarios, sus descendientes,
ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso como testigo de una de estas
personas sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a
ella o a sus mencionados parientes.
g)
Los que hayan sido condenados por el delito de
falsedad.
En relación con el inciso d),
debe tenerse como evidente que el sordo que tenga capacidad auditiva necesaria
para oír con el uso de un aparato que corrija su defecto físico no tiene
impedimento legal para ser testigo.
Dispone también el Código citado que cuando el testador
ignore el idioma del país, deben concurrir al acto y firmar el testamento,
además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo
testador.
El conocimiento del testador es esencial para el notario y
los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Por eso está
dispuesto que tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier
testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su
identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.
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