martes, 23 de marzo de 2021

La suspensión de garantías en México

"Pese a la larga inestabilidad política que padecimos durante muchos años, la suspensión de garantías se ha aplicado en contadas ocasiones. En cuanto a los textos fundamentales, algunos regularon expresamente los Estados de excepción, en tanto que otros ignoraban el problema.

De este modo, en la Constitución española de Cádiz, que estuvo vigente en nuestro país, el artículo 208 indicó que se podían suspender algunas formalidades previstas para el arresto de los delincuentes. En cambio, La Constitución federal de 1824, no reguló las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, pero la fuerza de los hechos hizo que el Congreso otorgar a estas al Ejecutivo en varias ocasiones o bien éste las utilizó sin haber sido autorizado. tampoco las 7 leyes constitucionales expedidas en 1836 recordaron las situaciones de emergencia, pero si las bases orgánicas de 1843, que en su artículo 98 introdujo por vez primera la suspensión de ciertos derechos fundamentales durante los Estados de excepción. A su turno, La Constitución de 1857, en su artículo 29 precedente del actual, reguló de manera explícita medidas para el estado de emergencia.

Por último, en lo que se refiere a la Constitución federal de 1917, se incorporó el artículo 29 actual que consagró la suspensión de garantías y la delegación de facultades extraordinarias, prevista en el artículo 49. el precepto de suspensión de garantías se reprodujo casi textualmente, con algunas adiciones, el texto de 57, y sólo fue objeto de reformas de detalle, del 21 de abril de 1981 para sustituir la frase “Consejo de Ministros”, por la de “titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República”, y de 2 de agosto de 2008 en que se suprimió la mención a los departamentos administrativos por ser una figura que había caído en desuso.

Durante la vigencia de nuestra actual carta fundamental, sólo en una ocasión se decretó la suspensión de ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado artículo 29 constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del Estado de guerra de nuestro país con las potencias del “eje” (Italia, Alemania y Japón), y que se levantó al terminar dicha conflagración mundial en 1945. En efecto, a solicitud del presidente de la República, Manuel Ávila Camacho, El Congreso de la Unión expidió el Decreto Legislativo del primero de junio de 1942, por el cual autorizó la suspensión de varios derechos humanos consagrados constitucionalmente; señaló la duración del Estado de emergencia (en tanto se mantuviera el estado de guerra, con posible prórroga de 30 días posteriores); confirió al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensión de derechos, para imponer en todos los Ramos de la administración pública las modificaciones que fueron indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones gubernamentales, así como para legislar en los distintos Ramos de la administración pública. Con apoyo en esta autorización se expidió el 13 de junio de 1942, la llamada ley de prevención es generales que reglamentó las disposiciones legislativas del Congreso.

Sin embargo, si bien el citado artículo 29 constitucional estableció criterios muy precisos sobre los derechos que podían suspenderse durante los Estados de excepción, en la ocasión que sirvió de fundamento para una declaración expresa de emergencia, no se incurrió en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no sólo derechos sino la vigencia de la Constitución misma, e inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones.

Ahora bien, aunque la reforma de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de antecedente, se precisan subrayar que dicho cambio fue también consecuencia natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había comprometido a observar, virtud de los cuales había haya cambiado la regulación de los Estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto al presidente de la República ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de Derechos Humanos, y especialmente en la convención americana sobre derechos humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicado el 20 de mayo coma por lo que nuestro ordenamiento había incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del primero y cuarto del segundo, que regulan con mayor precisión que nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto además de los lineamientos del anterior artículo 29, debían también seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación con algunos organismos internacionales.

En esta dirección, aún cuando en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4 en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, y 27 de la convención americana, sumados en su conjunto. Además, ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad las excepcional, proporcionalidad coma no discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas de derecho internacional, estos últimos establecidos en algunos documentos aprobados por Naciones Unidas. En fin, también debía acatarse la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena, en virtud de que el Gobierno mexicano se sometió expresamente a la competencia contenciosa o jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre de 1998."

Fix- Zamudio, 2015, pág.50)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

lunes, 22 de marzo de 2021

El estado de excepción en latinoamerica (segunda parte)

 

"En todo planteamiento y análisis de los Estados de excepción o de emergencia en nuestra región, es preciso distinguir entre la declaración y la aplicación de estos por gobiernos constitucionales y democráticos de aquellos otros cuya declaración o aplicación son el prólogo o el instrumento para dar un golpe de Estado, del que han surgido dictaduras o gobiernos de facto que actuaron al margen de los lineamientos constitucionales. No hacer esta distinción y dejarse llevar por la apariencia formal de juridisismo, y pensar que en algunas dictaduras o gobiernos de facto, cuando dejan teóricamente subsistentes algunas partes de la Constitución y sustituyen a otras de manera arbitraria por medio de medidas legislativas expedidas por órganos incompetentes o ilegítimos, pueden existir garantías vigentes y derechos constitucionalmente protegidos, es una posición inadmisible, irreal y peligrosa.

No obstante la diversidad de modalidades y matices, podemos enumerar las normas constitucionales que regulan esas situaciones de emergencia en los textos de las constituciones latinoamericanas: Argentina (1853 – 1860, sustancialmente reformada en 1994), artículos 23,75, inciso 29, sí 99, inciso 16; Bolivia (1967, reformada en 1994), artículos 111 – 115; Brasil (1988), artículo 137 – 139; Colombia (1991), artículos 212 – 215; Costa Rica (1949), artículos 121, inciso 7 y 140, inciso 4; Cuba (1976, reformada en 1992),artículo 67; Chile (1980, con reformas por el plebiscito de 1989), artículos 39 – 41; Ecuador (1998 ), artículos 180 -182; El Salvador (1983, con varias reformas posteriores coma la última del 2000), artículos 29 - 31; Guatemala (1985, con reformas en 1993 -1994), artículos 138 y139; Haití (1964) artículos 58, 61,62 y 195; Honduras (1982, con varias reformas coma la más reciente de 1991), artículos 187 y 188; México (1917, con varias reformas posteriores coma la última del 2002), artículo 29; Nicaragua (1987, con reformas de 1995 y 2000), artículos 92 , 138, inciso 28; 150, inciso 9; 185 y 186; Panamá (1992), artículo 288; Perú (1993), artículo 137 , incisos 7 y 8 , y 55, incisos 7 y 8; Uruguay (1967, con reformas de 1990, 1994 y 1996) artículo 168, inciso 17, y Venezuela (1999), artículos 337 y 339.

Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación constitucional de los Estados de excepción en los ordenamientos fundamentales de Latinoamérica se apoya en la paulatina intervención de los jueces y tribunales en la apreciación de ciertos sectores de las declaraciones de emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha distorsionado con frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es decir, se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito de lesionar , y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático con una apariencia de legalidad.

Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y modalidades de la regulación de los Estados de excepción en los ordenamientos internos, en particular los latinoamericanos, en el derecho internacional de los derechos humanos se han establecido un conjunto de reglas que pretenden establecer los principios básicos para que los Estados de emergencia, aún cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y no para menoscabar lo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo, y por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las décadas de los 70 y 80 del siglo XX. cómo tanto el derecho internacional general como el de carácter convencional se han incorporado de manera paulatina en los ordenamientos nacionales de nuestra región, se han modificado sustancialmente estos últimos, con una regulación más precisa y protectora de los derechos fundamentales, especialmente en Latinoamérica, ya que los gobiernos de la región han ratificado varios instrumentos internacionales que contienen disposiciones sobre esta materia.

podemos considerar en términos generales que la mayoría de los países latinoamericanos se han sometido con modalidades a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y han ratificado y aprobado tanto los convenios de derecho humanitario de Ginebra, así como los pactos de las Naciones Unidas sobre derechos civiles  y políticos y en la convención americana sobre derechos humanos, instrumentos en los cuales se han establecido normas y lineamientos sobre las declaraciones de las situaciones de emergencia y de su aplicación para evitar, hasta donde sea posible, la afectación de los derechos humanos de los gobernados, estableciendo, además, una enumeración de derechos y de instrumentos tutelares que no pueden limitarse o restringirse durante las citadas situaciones de excepción.

en el mismo sentido, el jurista salvadoreño Florentín Meléndez señala los principios que deben regir los Estados de excepción de acuerdo con las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, que coinciden en esencia con los expresados por el relator Despouy, ya que enumera los siguientes: proclamación; notificación; proporcionalidad; no discriminación; provisionalidad o temporalidad; intangibilidad de ciertos derechos humanos; amenaza excepcional, y necesidad, así como algunos otros de carácter secundario." 

 (Fix- Zamudio, 2015, pág.48)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

  

jueves, 27 de febrero de 2020

El estado de excepción en Latinoamérica



El derecho constitucional latinoamericano, de manera prácticamente unánime prevé y reglamenta la existencia y funcionamiento de los estados de excepción para hacer frente con eficacia y rapidez a situaciones de grave emergencia, pero son muy variables las calificaciones y los instrumentos constitucionales para dictarlas y aplicarlas, y como se ha dicho, también son muy diversas las denominaciones que se utilizan para calificar dichas situaciones: estado de guerra; estados de sitio; de emergencia o peligro; medidas prontas de seguridad; suspensión de garantías, entre otros nombres, y generalmente también se enumeran los derechos humanos que pueden suspenderse o limitarse temporalmente, y aquellos otros, especialmente en los textos mas recientes, que por el contrario deben mantenerse intangibles, así como los instrumentos procesales para asegurar su protección.

Todas estas disposiciones que tienen o deben tener carácter excepcional y temporal pueden agruparse dentro del concepto de la dictadura constitucional, siempre que las mismas se apliquen de acuerdo con las normas fundamentales que las regulan y por tanto no pueden estar dirigidas a destruir un Estado democrático para establecer un gobierno autoritario permanente, que en ese supuesto sería inconstitucional, puesto que en la experiencia dolorosa latinoamericana se impusieron con frecuencia gobiernos despóticos que violaron de manera generalizada, sin límite ni medida, los derechos humanos, en numerosas ocasiones con una simple apariencia de legalidad. Coincidimos plenamente con la afirmación del distinguido constitucionalista mexicano Diego Valadés, en cuanto ha sostenido que:

Es preciso considerar que los estados de excepción son mecanismos adecuados a la defensa del Estado, y que el Estado suele ser entendido en su acepción más restringida. Por otro lado, se sabe que los detentadores del poder suelen identificar su propio destino con el de las instituciones cuya titularidad ejercen, de manera que también aplican para su afirmación personal las defensas que fueron ideadas para las instituciones.

 (Fix- Zamudio, 2015, pág.47)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 



miércoles, 26 de febrero de 2020

Modificaciones complementarias en Derechos Humanos: I. Estado de excepción y orden constitucional


Modificaciones complementarias en Derechos Humanos
I. Estado de excepción y orden constitucional
A) Teoría del cambio y suspensión de la Constitución. Una constitución nace, se desarrolla e incluso puede perecer. Así sucede porque la constitución es un objeto vivo, perfectible, en proceso incesante de transformación. Para explicar tales vicisitudes que surgen en el transcurso de una constitución, se ha formulado la llamada teoría del cambio constitucional; esta teoría comprende los diferentes incidentes que puede sufrir una constitución durante su vigencia, que son, principalmente, los siguientes: reforma constitucional, mutación constitucional, suspensión, quebrantamiento y supresión de la constitución.
Es menester explicar de manera somera la teoría del cambio porque permite el acceso al tema de la suspensión de la constitución por la cual se ha establecido un nuevo régimen por la reforma de 2011 al artículo 29 constitucional.
De este modo, una primera distinción a considerar es entre reforma y mutación constitucional. En cuanto a la reforma, consiste en la modificación del texto constitucional según el procedimiento que el propio texto señala y precisamente por los órganos que están previstos, en el caso nuestro conforme a los establecido por el artículo 135 constitucional. En la mutación constitucional, por su parte, “se produce una transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformación en el documento constitucional: el texto de la constitución permanece intacto”.
Puede sufrir la constitución cambios todavía más graves en su trayectoria, tales como la suspensión, el quebrantamiento o incluso la supresión de la ley fundamental.
La suspensión de la Constitución sucede “cuando una o varias prescripciones legal-constitucionales son provisionalmente puestas fuera de vigor”. Para la suspensión de la constitución se establecen mecanismos de excepción, como en el caso mexicano la suspensión de garantías a la que hace referencia los artículos 29 y 49 constitucionales. En otros países del mundo, estas situaciones anormales dan lugar al estado de sitio o de emergencia, al estado de guerra o a la ley marcial.
La necesidad de este derecho excepcional lleva su razón de ser en la propia dialéctica del Estado de Derecho, el cual debe prever y normar la excepción aun sabiendo lo difícil que resulta mantener el yugo de la ley cuando la autoridad pierde su rigor y los mandatos su prestigio, por eso dicha ley ha expresado Donoso Cortés, considerada a veces imposible, es una ley necesaria, porque si el legislador que en tiempos de disturbios y trastornos aspira a gobernar con las leyes comunes es un imbécil, el que aún en tiempos de disturbios y trastornos, aspire a gobernar sin ley es temerario. El derecho común es la ley ordinaria de los hombres en tiempos bonancibles. El derecho excepcional es su regla común en circunstancias excepcionales.
Por lo que se refiere al quebrantamiento, también llamado “rotura” de la constitución, consiste en la “violación de las prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo la condición de que los preceptos quebrantados sigan inalterables en lo demás, y por ello no son suprimidos permanentemente”.
La supresión o quiebra constitucional acontece cuando desaparece o se elimina la Constitución vigente, y no sólo de una o varias de sus normas, ya que el orden constitucional se rompe en su conjunto. Esta situación es al propio tiempo un fin y un renacer. “en el momento en que una constitución se acaba, otra se anuncia y el ciclo se reproduce.  (Fix- Zamudio, 2015, pág.45)
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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 



lunes, 9 de diciembre de 2019

Obligaciones del estado mexicano en materia de derechos humanos: reparaciones internacionales.

"Reparaciones internacionales. Para las víctimas este tema es crucial, en virtud de que en él se mide la responsabilidad del Estado y su auténtico deseo de cumplir sus deberes internacionales. Cabe incluso destacar que en las reparaciones internacionales, las víctimas pueden obtener mayores satisfacciones y beneficios que el terreno interno que con frecuencia se les regatean. Por otra parte, para el buen desempeño de la Corte Interamericana las reparaciones a que dan lugar sus sentencias es un asunto también prioritario, en virtud de que a veces las instancias de los gobiernos nacionales se resisten a cumplimentar sus decisiones o lo hacen de manera incompleta.
Es por ello que el tema de las reparaciones internacionales tiene un papel determinante para el respeto de los derechos humanos. Da nada sirve establecer deberes estrictos en en los tratados internacionales, si cuando estos se vulneran las sanciones o reparaciones a cargo del Estado son insuficientes o no llegan a actualizarse. Para solucionar tan graves problemas las resoluciones de la Corte Interamericana se han revelado cada vez más efectivas, las víctimas han logrado en relevantes casos que se impongan sanciones o se les reparé el daño que les negaron las instancias internas.
Precisamente, ilustra García Ramírez, que la jurisprudencia en  reparaciones de la Corte Interamericana, constituye "uno de los aspectos más relevantes - no diré el más relevante, pero hay quienes así lo estiman- del quehacer jurisprudencial de la Corte. Sentencia a sentencia se ha caminado hacia adelante, con buen paso, en el desarrollo de este trabajo formador del nuevo derecho interamericano de los derechos humanos, aplicable al pais."
En efecto, con base en la cláusula - de flexible e inteligente redacción- establecida en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha logrado establecer medidas reparadoras de gran variedad, imaginación y versatilidad. Se han superado con mucho las tradicionales reparaciones pecuniarias o meramente restitutivas, incluso las que derivan del daño moral. Han logrado perfilar la Corte el concepto de daño múltiple que se corresponde con el de reparación integral. De este modo, las reparaciones en las sentencias han ido más allá de las usuales; se ha obtenido que se reformen las constituciones nacionales; que se supriman legislaciones internas incompatibles con los derechos humanos; que se garantice la prevención de manera efectiva y la no repetición de actos violatorios; que el estado reconozca de manera pública el incorrecto proceder de sus agentes y que proporcione una satisfacción social y pública a las víctimas.
Por los que se refiere a la disposición para reparar las violaciones, la fórmula que establece la norma constitucional, advierte la experimentada voz de García Ramírez, no puede considerarse óptima en el plano internacional. El texto indica que las violaciones se reparan "en los términos que establezca la ley", acotación que pudiera interpretarse como si sólo se refiriese a la ley interna e ignora los deberes derivados de los tratados internacionales.
Es loable la advertencia anterior, ojalá la legislación secundaria disipe tales inquietudes. De esta manera, puede sostenerse que a la expresión "en lo términos que establezca la ley" , puede dársele el sentido más obvio y amplio, como normas que pueden ser internas o internacionales, además, con base en los dictámenes legislativos que precedieron a la reforma y en el propio texto constitucional, la expresión referida debe interpretarse de manera sistemática en el contexto del artículo 1o. que ha colocado en al mismo nivel la normas constitucionales y las provenientes de los tratados internacionales en derechos humanos." (Fix- Zamudio, 2015, pág.33)

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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

martes, 2 de julio de 2019

Obligaciones del estado mexicano en materia de derechos humanos.


Las obligaciones. Para el estado mexicano se han establecido diversas obligaciones en derechos humanos por el párrafo tercero del artículo primero constitucional se señala el principio de este párrafo: "todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias tiene la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos". Están relacionadas estas obligaciones con la parte final del propio párrafo, en la cual se dice: "en consecuencia, el estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley".
Las obligaciones a cargo del estado deben satisfacerse tanto en el plano nacional como en el internacional.
En la esfera interna, las obligaciones genéricas consistentes en promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, requieren de un cumplimiento eficaz e integral por todos los niveles de gobierno. los efectos de estas obligaciones son tanto horizontales como verticales; ni la división de poderes que implica diversas actividades de los órganos públicos, ni la distribución competencial del sistema federal, han de ser obstáculo para desahogar las obligaciones constitucionales. Es el estado mexicano, como un todo, el que debe de responder de estas obligaciones, cómo así lo prescriben la convención americana de derechos humanos, en su artículo 28 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, artículo 50.
Las obligaciones genéricas referidas, cómo lo subraya Carbonell, deben contemplarse en perspectivas muy amplias. estas obligaciones exigen de las autoridades no solamente conductas de abstención, sino que deben hacer todo lo que esté a su alcance para lograr la eficacia plena de los derechos. el estado tiene que cumplir acrecentados deberes, entre otros, está obligado a adoptar medidas preventivas para evitar violaciones de derechos humanos, a crear recursos legales para defender los derechos fundamentales, a destinar el máximo de los recursos disponibles para los propósitos señalados, incluso implementar obligaciones reforzadas hacia ciertos derechos de grupos vulnerables.
Pero la responsabilidad del estado no se detiene en las obligaciones genéricas y preventivas, están también a su cargo deberes sancionadores y reparadores cuando se producen violaciones a los derechos humanos. Como la propia norma constitucional o indica, el estado requiere investigar a fondo para determinar quiénes son las personas responsables de dichas violaciones, así como imponerles las penas que procedan. las reparaciones, por su parte, esfuerzos notables de los órganos jurisdiccionales para satisfacer a las víctimas.
Estas tareas entrañan serios desafíos para el estado mexicano, que requiere impulsar con mucha más energía la reforma del sistema judicial mexicano, que hasta ahora afortunadamente no ha logrado superar añejas carencias y clama por la atención del gobierno y participación de la sociedad.(Fix- Zamudio, 2015, pág.33)

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Fuente:
Fuente:

Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

jueves, 20 de junio de 2019

El principio de proporcionalidad

"Aunque no esté establecido de manera expresa en el texto constitucional, la suprema corte ha introducido también para interpretar los derechos humanos en principio de proporcionalidad, que algunos también llamada de razonabilidad. Esta doctrina de la proporcionalidad, indica Sánchez Gil, no es nueva, en el tribunal constitucional federal alemán se definió la proporcionalidad lato sensu como de rango constitucional, principio del estado del derecho y aplicable los derechos fundamentales, sirvió de inspiración para decisiones del tribunal europeo de derechos humanos y singular constitucional español. En nuestro país ha sido también aplicará la idea por la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación y el pleno de la corte. 

Palos sobre los conflictos entre derechos humanos, la suprema corte ha venido empleando el principio de proporcionalidad. De esta manera, ha distinguido en la proporcionalidad en las penas y los derechos fundamentales, como se expresa en el siguiente criterio: 

PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS DIFERENCIAS CON EL TEST DE PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS FUNDAMENTALES. El término "proporcionalidad" es ambiguo, ya que puede predicarse del test de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, o de las penas, en términos del artículo 22 constitucional. Así, en el primer caso, lo que se analiza es una relación entre principios, entendidos como mandatos de optimización que ordenan que algo debe realizarse en la mayor medida posible (de acuerdo con las posibilidades fácticas y normativas existentes). Los conflictos entre principios (o entre derechos así concebidos) deben resolverse aplicando un test de proporcionalidad, que viene a ser una especie de meta-principio o, si se quiere, el principio último del ordenamiento jurídico. Ese principio consta, a su vez, de tres sub-principios: el de idoneidad, el de necesidad y el de proporcionalidad en sentido estricto o ponderación. Los dos primeros se refieren a la optimización en relación con las posibilidades fácticas. Significa que una medida, esto es, una ley o una sentencia, etcétera, que limita un derecho o un bien constitucional de considerable importancia para satisfacer otro, debe ser idónea para obtener esa finalidad y necesaria, o sea, no debe ocurrir que la misma finalidad pudiera alcanzarse con un costo menor. El tercer sub-principio, por el contrario, tiene que ver con la optimización en relación con las posibilidades normativas. En cambio, en el caso de la proporcionalidad de penas, regularmente se analiza una regla (el tipo penal de que se trate) frente a un principio constitucional (el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 22 constitucional), con la finalidad de determinar si aquélla -la regla- satisface o no la exigencia del principio constitucional; concretamente, si la pena es acorde o no en relación con el bien jurídico afectado. En estos casos, es posible adoptar cualquier metodología encaminada a la justificación exigida por el artículo 22, dejando fuera, naturalmente, un análisis de proporcionalidad en materia de derechos fundamentales, dado que en este tipo de casos no se está ante la colisión de dos principios. 

Amparo directo en revisión 85/2014. 4 de junio de 2014. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Roberto Lara Chagoyán.

Por otra parte, vuelve a la precarga doctrina respecto de las restricciones a los derechos fundamentales y el papel del juez constitucional, en los siguientes términos: 

RESTRICCIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELEMENTOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE TOMAR EN CUENTA PARA CONSIDERARLAS VÁLIDAS. Ningún derecho fundamental es absoluto y en esa medida todos admiten restricciones. Sin embargo, la regulación de dichas restricciones no puede ser arbitraria. Para que las medidas emitidas por el legislador ordinario con el propósito de restringir los derechos fundamentales sean válidas, deben satisfacer al menos los siguientes requisitos: a) ser admisibles dentro del ámbito constitucional, esto es, el legislador ordinario sólo puede restringir o suspender el ejercicio de las garantías individuales con objetivos que puedan enmarcarse dentro de las previsiones de la Carta Magna; b) ser necesarias para asegurar la obtención de los fines que fundamentan la restricción constitucional, es decir, no basta que la restricción sea en términos amplios útil para la obtención de esos objetivos, sino que debe ser la idónea para su realización, lo que significa que el fin buscado por el legislador no se pueda alcanzar razonablemente por otros medios menos restrictivos de derechos fundamentales; y, c) ser proporcional, esto es, la medida legislativa debe respetar una correspondencia entre la importancia del fin buscado por la ley, y los efectos perjudiciales que produce en otros derechos e intereses constitucionales, en el entendido de que la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida a otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Así, el juzgador debe determinar en cada caso si la restricción legislativa a un derecho fundamental es, en primer lugar, admisible dadas las previsiones constitucionales, en segundo lugar, si es el medio necesario para proteger esos fines o intereses constitucionalmente amparados, al no existir opciones menos restrictivas que permitan alcanzarlos; y en tercer lugar, si la distinción legislativa se encuentra dentro de las opciones de tratamiento que pueden considerarse proporcionales. De igual manera, las restricciones deberán estar en consonancia con la ley, incluidas las normas internacionales de derechos humanos, y ser compatibles con la naturaleza de los derechos amparados por la Constitución, en aras de la consecución de los objetivos legítimos perseguidos, y ser estrictamente necesarias para promover el bienestar general en una sociedad democrática.  "(Fix-Zamudio, 2015, pág.31)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

principios interpretativos de los derechos humanos: otros principios interpretativos.

"Se han establecido, en el artículo primero, párrafo tercero otros principios interpretativos que se estiman cardinales para los derechos humanos: universalidad., Interdependencia; indivisibilidad y progresividad. Estos principios han tenido la aceptación General de la doctrina y se han recogido en dos conferencias mundiales de derechos humanos, la primera celebrada en la ciudad en Teherán y en 1968 y la segunda de mayor importancia en la ciudad en Viena el 25 de a agostó de 1993. 

Se explicará, de manera sintética, los referidos principiosinterpretativos: 1) universalidad, porque puede predicarse en todas las personas, esto es, su goce es general, sin importar origen, edad, raza, sexo, color, la opinión política o religiosa, de una persona; 2) interdependencia, en cuanto todos los derechos humanos tienen una estrecha relación entre sí, no deben contemplarse de manera aislada y desvinculados de sus relaciones condicionantes; 3) indivisibilidad, en virtud de que no debe existir separación, categorización con jerarquía entre los derechos humanos, cuando un tercero se ejercita o se viola impacta por lo regular en otros derechos; 4) progresividad, implica que los derechos humanos deben ser vistos como un proceso incesante y gradual en busca de su efectividad satisfacción, a cargo del estado era mejorar las condiciones de ejercicio y exigibilidad de tales derechos, no debe haber retroceso o involución."(Fix- Zamudio, 2015, pág. 30)

Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

Principios interpretativos de los derechos humanos: El principio pro persona

"Se hace mención del príncipe interpretativo pro homine o pro persona, en la parte final del párrafo segundo del artículo primero, indicándose que las interpretaciones en normas relativas a los derechos humanos, favorecerán " en todo tiempo a las personas la protección más amplia". 

De manera elemental, puede decirse que la práctica este principio imponer juez una obligación precisa, cuando decide un caso deterrminado debe tener como criterio hermenéutico acudir a la norma más amplia o la interpretación más extensiva en favor de los derechos humanos. Vale añadir que el principio pro persona se ha consagrado en diversos instrumentos internacionales, así en la convención de Viena, artículos 31 y 32, y en el pacto de derechos civiles y políticos, artículo quinto, y en la convención americana, artículo 29. 

Se sustenta el presidio, persona, además, en dos importantes directrices, en referencia interpretativa y de preferencias de normas. Mediante la preferencia interpretativa se procura obtener un criterio que optimice el derecho humano, en el cual pueden satisfacerse la libertad (principio favor libertatis) y la protección a las víctimas (principio favor debilis). A través de la directriz de la preferencia de normas, el juez debe esforzarse en aplicar la norma más favorable la persona, sea la norma constitucional y la norma de un tratado tuviesen soluciones diversas para un caso concreto, prevalecería como disposición aplicable la que reportarse mayor beneficio al derecho de una persona. 
Ha venido estableciendo la suprema corte diversas interpretaciones sobre el principio o persona. De este modo, la primera sala, a través del criterio de rubro principio pro personae. El contenido y alcance de los derechos humanos debe analizarse en la parte de aquel, ha determinado que la aplicación del principio pro persona en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que el iniciarse imperiosamente en el establecimiento interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro. 
Por otra parte, la propia primera sala, cuando se refiere al reconocimiento de un mismo derecho a la constitución y en los tratados internacionales, ha señalado que en caso de que exista una diferencia entre alcance una protección reconocida en las normas de esas dos fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. "
(Fix- Zamudio, 2015, pág. 29)

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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

miércoles, 19 de junio de 2019

Distinción entre bloque y parámetro de constitucionalidad

"En la doctrina mexicana ha venido abriéndose paso la distinción entre el bloque y parámetro de constitucionalidad. En esta dirección, el joven constitucionalista Cesar Astudillo ha efectuado agudas precisiones sobre ambas nociones, señalando que se refieren a cosas distintas: "La primera es una acepción vinculada a contenidos sustanciales, mientras que la otra a contenidos procesales; una adquiere la totalidad de su sentido en la lógica del sistema de las fuentes, mientras que la otra en el derecho procesal constitucional; Una se dirige agregar normas de comparten el mismo Valor jurídico, mientras que la otra, a agregar disposiciones de diferente naturaleza y jerarquía; nos representa una unidad inescindible y permanente de derechos fundamentales, mientras que la otra, en alegaciones mentor de los mismos con propósitos procesales; una tienda de la genérica de liga bajo la misma cultura constitucional a un conjunto de derechos, mientras que la otra tiene la finalidad practica se servir como premisa mayor del enjuiciamiento constitucional; una se vincula a la noción de construcción material que hace de la ley fundamental la regla de reconocimiento y racionalización de las distintas fuentes del derecho y, "de las fuentes de los derechos", y la otra, con la constitución procesal se ubica a la norma suprema como criterio de enjuiciamiento práctico para la resolución judicial en las controversias pertenecientes a su esfera." (Fix- Zamudio, 2015, pág.18)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 
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