miércoles, 19 de julio de 2023

El estado y el contrato

 

Es crucial evitar exagerar la intervención del Estado en la formación y ejecución de contratos hasta convertir esta área en parte del Derecho Público. A diferencia del Derecho Público, que regula principalmente las relaciones entre el Estado como poder soberano y los particulares, el derecho contractual sigue siendo una parte del Derecho Privado. Aunque ha habido un aumento en las disposiciones de carácter imperativo, las normas contractuales aún rigen las relaciones entre particulares, incluso cuando se trata de normas imperativas, como las que regulan el matrimonio, la adopción y la capacidad.

 

Es cierto que en el pasado, el concepto de "autonomía de la voluntad" fue llevado a extremos durante el apogeo del liberalismo e individualismo. Sin embargo, en la actualidad, aunque existen limitaciones sociales a la libertad de contratar y a la libertad contractual, aún se reconoce un poder de autodeterminación de las personas, que ahora se denomina "autonomía privada." Este concepto engloba tanto el poder atribuido a la voluntad en la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas en el ámbito de los negocios jurídicos, conocido como autonomía de la voluntad, como el poder de esa voluntad relacionado con el uso, goce y disposición de derechos subjetivos, denominado autonomía dominical o autonomía privada en el ámbito del ejercicio de los derechos subjetivos.

 

La tesis radical opuesta que propuso León Duguit en 1911, la cual buscaba combatir y eliminar el principio de autonomía de la voluntad, no es aceptable. A pesar de las limitaciones actuales, la libertad contractual sigue siendo una regla fundamental en nuestro derecho.

 

Por tanto, es importante evitar exageraciones tanto en la defensa del dogma de la autonomía de la voluntad como en la postura que considera que la ley es la única fuente de obligaciones, y que el dirigismo contractual ha eliminado el carácter voluntario de los contratos debido a la creciente intervención estatal. En realidad, en nuestro derecho coexisten los principios de libertad de contratar, que a menudo se ve limitada en la práctica en situaciones como los contratos de adhesión para recibir servicios esenciales, y la libertad contractual, con sus propias restricciones y limitaciones, algunas inspiradas en el interés público, el orden público, las buenas costumbres o incluso intereses políticos.

 

La libertad contractual en nuestro Derecho civil abarca tanto la forma como el contenido del contrato. La influencia del Derecho Canónico ha llevado a la regla general de consensualidad en la celebración de contratos, aunque en la actualidad se ha observado un resurgimiento del formalismo en algunos casos. Sin embargo, se permite corregir contratos celebrados sin las formalidades legales mediante la acción "pro forma."

 

Además, se garantiza la libertad contractual en cuanto al contenido del contrato, permitiendo a las partes incluir cláusulas y condiciones acordadas libremente e incluso celebrar figuras contractuales distintas de las reguladas expresamente en la ley. No obstante, existen limitaciones tanto de carácter general, inspiradas en el interés público, el orden público y las buenas costumbres, como limitaciones particulares específicas para cada tipo de contrato.

 

En conclusión, los estudios sobre la crisis del contrato y del Derecho Civil han generado preocupación, pero no es justificado afirmar que las libertades individuales y el Derecho Privado están desapareciendo debido al avance del Derecho Público. Aun con las limitaciones existentes, las garantías individuales y los derechos humanos reconocidos a nivel mundial actúan como barreras para evitar una supresión total de la libertad contractual y del Derecho Privado.

 

 

 

 

La justicia en el contrato

 

Diversos sistemas han sido adoptados por las legislaciones del mundo para lograr el equilibrio entre las prestaciones recíprocas en contratos bilaterales. Estos sistemas reflejan diferentes concepciones de justicia en el contrato. Por un lado, encontramos la justicia liberal, que ha predominado en el pasado siglo bajo los Códigos civiles inspirados en el principio de autonomía de la voluntad. Según esta visión, la libertad absoluta de las partes en un contrato asegura un equilibrio natural en las prestaciones, ya que el mercado regula las demandas y ofertas. Sin embargo, esto puede resultar en desigualdades económicas, donde la parte más fuerte se beneficia de la más débil.

 

Por otro lado, existe la justicia igualitaria, que se preocupa por proteger la igualdad entre las partes contratantes. La desigualdad económica puede llevar a que el contratante más poderoso obtenga ventajas injustas sobre el más débil, lo que pone en entredicho la libertad aparente de ambas partes. Para abordar estas situaciones, la justicia igualitaria se puede manifestar de dos maneras: como justicia individual y correctiva, mediante sentencias judiciales que corrigen el desequilibrio en casos específicos, o como justicia colectiva y preventiva, a través de leyes imperativas o de interés social que protegen a toda una categoría de personas que celebren un tipo de contrato en abstracto.

 

En el campo del derecho patrimonial, se han implementado reformas para proteger a la parte más débil en algunos contratos, pero en el derecho de familia, se ha adoptado un enfoque más individualista, lo que ha generado críticas sobre la falta de protección a los hijos menores y la mujer casada.

 

Aunque algunas leyes han buscado limitar la autonomía de la voluntad en favor de la solidaridad social, existe un contrasentido en las corrientes ideológicas actuales, donde se han establecido disposiciones individualistas en ciertas áreas del derecho. Algunos opinan que el derecho civil, aunque refleje las aspiraciones sociales, siempre tendrá una base individualista, y la verdadera etapa del derecho social sería la absorción del derecho privado por el derecho público.

 

En resumen, las distintas concepciones de justicia en el contrato buscan equilibrar las prestaciones entre las partes, ya sea mediante libertad contractual y regulación del mercado o mediante protección de la igualdad en el contrato y legislación preventiva. Sin embargo, existen tensiones y contradicciones en la aplicación de estos principios en diferentes áreas del derecho.

 

La libertad en el contrato

 

La libertad para realizar contratos y la libertad contractual, en cuanto a la forma y contenido de los mismos, son principios aceptados en nuestro Código Civil. Sin embargo, estos principios se alejan de las exageraciones del dogma de la autonomía de la voluntad del pasado siglo, así como de las tendencias exageradas del "dirigismo contractual" o publización del contrato reciente. En la actualidad, la libertad contractual se considera como regla general, pero también como un límite que debe ser expresamente declarado para tener validez (Messineo, Doctrina General del Contrato, Buenos Aires, 1952, Tomo I, pág. 15).

 

El dogma de la autonomía de la voluntad surgió durante el auge del individualismo y liberalismo económico del pasado siglo, basado en la teoría del contrato social de Rousseau, que creía en la bondad innata del individuo y en la necesidad de limitar la libertad a través del pacto social. Esta autonomía de la voluntad se sostenía en que todas las obligaciones contractuales, salvo excepciones, surgían de la voluntad soberana de dos partes libres e iguales, y que todas esas obligaciones creadas por la voluntad eran justas. Sin embargo, los abusos de los patrones hacia sus trabajadores demostraron que la igualdad jurídica teórica no siempre garantiza la libertad y justicia en el contrato, debido a las desigualdades económicas entre las partes.

 

Además, los contratos de adhesión, que excluyen la discusión previa entre las partes y se basan en la aceptación total de las condiciones propuestas unilateralmente, debilitaron el principio de autonomía de la voluntad.

 

El Estado también ha intervenido en la formación y ejecución de diversos contratos para satisfacer las necesidades sociales y las demandas de la mayoría de la población. Esto incluye leyes para establecer moratorias en pagos, proteger a los inquilinos, fijar precios máximos en artículos de primera necesidad, promover la inversión nacional y regular la intervención extranjera, entre otras.

 

Estos cambios, aunque trascendentales, no han eliminado por completo la libertad contractual, sino que representan limitaciones y han dado lugar al "dirigismo contractual," que busca priorizar los intereses sociales sobre los intereses individuales en ciertos tipos de contratos y contextos específicos.

 

En conclusión, el Código Civil vigente de 1928 introduce diversas innovaciones y reformas con el objetivo de socializar el Derecho Civil en la medida de lo posible, armonizando los intereses individuales con los sociales y corrigiendo el exceso de individualismo del Código Civil de 1884 (Motivos, Colaboración y Concordancia del Nuevo Código Civil de 1928 por Ignacio García Téllez e Informe del 1° de Septiembre de 1928 por el Presidente Plutarco Elías Calles).

martes, 18 de julio de 2023

El convenio y el contrato

 

El Código Civil establece una distinción entre convenio y contrato, considerando al contrato como una especie y al convenio como el género. Según el código, un convenio es un acuerdo entre dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones, mientras que los contratos son los convenios que generan o transfieren obligaciones y derechos.

 

Esta distinción tiene su origen en el Código Civil francés, que diferencia entre la convención o acuerdo de voluntades (género) y el contrato, que es el acuerdo de voluntades para dar origen a una obligación. Por ejemplo, según Pothier, cuyas ideas influyeron en gran medida en dicho código, puede haber acuerdo de voluntades sin que exista un contrato, como en el caso de la promesa que un padre le hace a su hijo de recompensarlo con un viaje por su éxito en los estudios, ya que en realidad no se crea una obligación jurídica para el padre.

 

Sin embargo, esta distinción no es reconocida en la actualidad, ya que el Código Civil italiano actual lo ha eliminado (Art. 1321), y nuestro propio Código Civil le quita toda importancia al establecer que los principios relativos a los contratos se aplican a todos los convenios (1859). Esto hace que la diferencia entre convenio y contrato sea en realidad insignificante.

 

Por otro lado, es importante tener en cuenta que el contrato, según la definición legal, no solo puede dar origen a obligaciones y derechos de crédito correspondientes, sino que también puede crear o transmitir derechos reales, como sucede en el contrato de hipoteca y el de compraventa, respectivamente. Por lo tanto, se dice que el contrato puede tener tanto efectos obligatorios como efectos reales.

 

La doctrina general del contrato

Antes de adentrarnos en los contratos en sí, es útil echar un vistazo a los principios generales que se aplican a todos los contratos, así como a las reglas específicas de cada tipo de contrato en particular. Por ejemplo, los contratos onerosos, gratuitos, de ejecución continuada, con prestaciones recíprocas y de garantía tienen sus propias reglas. Es importante tener en cuenta estos principios y reglas al estudiar cualquier contrato en particular.

 

Estas normas generales, inspiradas en el Código Civil francés, suelen formar parte de la teoría general de las obligaciones cuando se estudia el contrato como una de las fuentes de las obligaciones. Sin embargo, debido a su importancia y extensión desproporcionada, parece conveniente abordar la doctrina general del contrato de manera separada. Nuestro legislador la denomina "reglas generales de los contratos". El contrato es la fuente ordinaria de las obligaciones y no se limita a los bienes, sino que también se aplica a las personas y la familia. En el ámbito extrapatrimonial, el matrimonio y la adopción también se consideran contratos.

 

También es relevante estudiar los contratos en general debido a la creciente opinión de que la noción y utilidad del contrato están desapareciendo debido a la prevalencia de los intereses sociales sobre los individuales. Se habla de la "decadencia del contrato", el "dirigismo contractual" y la "publicización del contrato", sugiriendo que actualmente la voluntad de las partes desempeña un papel limitado y secundario en la formación del contrato debido a la creciente intervención del Estado en su contenido.

 

En el ámbito patrimonial, existe una distinción entre obligaciones contractuales y obligaciones extracontractuales debido a la flexibilidad de las obligaciones contractuales. En los contratos, las partes crean y diseñan su propia ley, determinando el objeto, la duración y las condiciones del vínculo obligatorio, decidiendo la combinación de obligaciones con múltiples acreedores o deudores, y regulando el modo de ejecución y las consecuencias del incumplimiento. Por otro lado, cuando la deuda surge de una fuente extracontractual, se presenta de manera más simple y a menudo debe ejecutarse de inmediato.

 

Esta dualidad en las fuentes de las obligaciones es reconocida en algunas disposiciones legislativas. Además, es importante destacar que el actual Código Civil reconoce la importancia fundamental del contrato al establecer los principios generales de los contratos como normas aplicables a todo tipo de acuerdos y actos jurídicos. Por ejemplo, las normas de interpretación de los contratos se aplican también a la interpretación de los testamentos, como se confirma en varios preceptos legales.

 

 

  

martes, 9 de noviembre de 2021

Excepciones procesales (primera parte)

"Conforme a la legislación actual, artículo 35 del código de procedimientos civiles para el Distrito Federal, son excepciones procesales: la incompetencia del juez, la litispendencia, la conexidad de la causa, la falta de personalidad del actor o del demandado, la falta de capacidad del actor, la falta de cumplimiento del plazo a que esté sujeta a la obligación, el orden y la exclusión, la improcedencia de la vía, la cosa juzgada y las demás a las que les den ese carácter las leyes.

a)     Incompetencia del juez

Salvo la incompetencia del juez que se tramitará por declinatoria o inhibitoria, las demás objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales, es decir, de los requisitos sin los cuales no puede iniciarse el juicio con eficacia jurídica indica, y las excepciones procesales diferentes de la incompetencia, se resolverán en la audiencia previa que señala el artículo 272-A del ordenamiento citado.

Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o notificaciones se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el artículo 88.

b)      Litispendencia

La excepcion de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que existe: identidad entre las partes, acciones deducidas y objeto reclamado, cuando las partes le siguen con el mismo carácter.

El que la oponga debe señalar precisamente: el juzgado donde se tramita el primer juicio y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitar la inspección de los autos. nótese que el artículo 38 que la regula en este último supuesto, establece que la inspección deberá de practicarse por el secretario encargado del negocio dentro de un plazo máximo de 3 días, so pena de imponerle una multa del equivalente a 5 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. esta norma es incompleta porque no establece otra clase de sanción cuando el secretario encargado del negocio se niega a practicar la inspección.

De acuerdo con la reforma del artículo 38 del Código Civil la inspección mencionada sólo se realiza dentro de la jurisdicción del Distrito Federal pero si el juez que conozca en primer término del negocio reside fuera de esta entidad la inspección no se realiza, ya que sólo se requiere el de exhibir copias autorizadas o certificadas de la demanda y de la contestación formuladas en el juicio anterior, en las que se acrediten los elementos de la excepción. el plazo máximo para exhibir esas copias es hasta antes de la audiencia previa de conciliación y de excepciones procesales. el excepcionista debe de presentarlos por escrito sumando cuál o cuáles elementos de la excepción se acreditan con sus copias en ambos supuestos, según se prevé en los artículos 35 y 38 del referido código procesal. si se declara procedente la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio.

Si la excepción se declara procedente, se remiten los autos a los juzgados que primeramente conoció del negocio o se da por concluido el juicio, según que ambos jueces se encuentren, respectivamente, dentro o fuera de la misma jurisdicción del Tribunal de apelación.

 

c)       excepción de conexidad

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa.

Existe conexidad de causa cuando haya: 1. identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas; 2. identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas; 3. acciones que provengan de una misma causa, aunque en diversas las personas y las cosas, y 4. identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.

 

d)      Falta de personalidad

La falta de personalidad del actor o del demandado, o la falta de capacidad del actor, debe fundarse en los artículos 35, fracción IV, y 41 del código de procedimientos civiles.

Cuando ésta se declara infundadas, si fuera subsanable el defecto, el Tribunal concederá un plazo no mayor de 10 días para que se subsane, y de no hacerse así, cuando se trata de Del demandado se continuará el juicio en rebeldía de este, si no fuera subsanable la del actor, se sobreseerá el juicio y se devolverán los documentos." (Arrilla Bas, 2016, pág.53)

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Fernando Arrilla Bas, 2016, Manual práctico del litigante, México, Porrú

 

¿Qué son las excepciones en derecho civil?

 

"Reciben el nombre de excepciones las causas jurídicas invocadas por el demandado para oponerse a la acción ejercida por el demandante.

tradicionalmente se dividían en dilatorias y perentorias por la razón de que las primeras suspendían temporalmente la actividad jurisdiccional, sin extinguir la pretensión del actor, a partir de la reforma del 24/05/1996, esta denominación se cambia dándole la designación de procesales, y en ningún caso suspenderá el procedimiento(reforma al artículo 35 del código de procedimientos civiles); las segundas hacen definitivamente ineficaz la acción intentada.

las excepciones que tenga el demandado, cualquiera que sea su naturaleza, las hará valer simultáneamente en la contestación de la demanda y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.

Dichas excepciones se harán valer al contestar la demanda o la reconvención y en ningún caso suspenderán el procedimiento. si se declara procedente de la litispendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. salvo disposición en contrario, Si se declara procedente de la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.

de todas las excepciones se dará vista a la contraria en el término de 3 días para que manifieste lo que a su derecho convenga.

en las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de capacidad procesal, sólo se admitirá la prueba documental debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este código."(Arrilla Bas, 2016, pág.52)

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Fernando Arrilla Bas, 2016, Manual práctico del litigante, México, Porrúa


lunes, 18 de octubre de 2021

¿que es jurisdicción?

 "Jurisdicción (de jus dicere, decir el derecho) es la actividad del Estado, ejercida por medio de los órganos judiciales, con el fin de aplicar una norma jurídica general a un caso concreto.

Tiene dos notas esenciales ser una función autónoma y substituirse a una voluntad ajena.

La actividad jurisdiccional presupone la existencia de las siguientes facultades: notio (de conocer el conflicto de derecho), vocatio (de obligar a las partes en conflicto, y aun a los terceros, a comparecer a juicio en los términos del emplazamiento), coertio (de emplear la fuerza para el cumplimiento de las resoluciones). La coertio y la executio son incompatibles. Si el órgano tiene facultad de ejecutar como sucede, por ejemplo, en el caso de la ejecución de sentencia, no cabe la coertio.

Pedir la intervención jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción viene a ser, en consecuencia, el ejercicio de un derecho subjetivo público que otorga el artículo 17 de la Constitución Federal, de suerte vedar u obstaculizar ese ejercicio constituye una violación constitucional, contraría flagrantemente el principio de la división de poderes que, como es de todos conocido, es uno de los puntales de nuestro sistema político-jurídico." (Arrilla Bas, 2016, pág.3)


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Fernando Arrilla Bas, 2016, Manual práctico del litigante, México, Porrúa


martes, 12 de octubre de 2021

Modelo de contrato de prestación de servicios profesionales

CONTRATO CIVIL DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, QUE CELEBRAN POR UNA PARTE XXXXXXXXXXXXXXXXXX REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR XXXXXXXXXXXXXXXXXX, Y POR LA OTRA XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

DECLARACIONES

1.- Se denominará a XXXXXXXXXXX como “EL CLIENTE” y a XXXXXXXXXXXX, como “EL PROFESIONISTA”; a ambos como “LAS PARTES” y al presente documento como “EL CONTRATO”.

2.- “EL PROFESIONISTA” declara ser de Nacionalidad  XXXXXXXXX de XX años de edad, Estado civil XXXXX, domicilio profesional en XXXXXXXXXX.

3.- “EL CLIENTE” manifiesta tener la capacidad necesaria para llevar a cabo la Comisión Mercantil que se le encomienda.

4.- “EL CLIENTE” manifiesta ser una persona XXXX legalmente constituida, y tener su domicilio comercial o principal asiento de operaciones en XXXXXXXX.

5.- De igual modo “EL PROFESIONISTA” manifiesta ser su REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES XXXXXXXX

6.- “LAS PARTES” luego de realizar las pláticas previas necesarias, han decidido celebrar “EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”, al efecto se otorgan las siguientes:

CLÁUSULAS

PRIMERA. - “LAS PARTES”, se reconocen mutua y recíprocamente la personalidad para suscribir “EL CONTRATO”, no mediando entre ellas incapacidad legal o vicio de consentimiento alguno.

SEGUNDA. – Declara “EL PROFESIONISTA” tener el título de XXXXXXXXXX debidamente registrado con número de Cédula Profesional XXXXXXXX y dedicarse al ejercicio de dicha profesión.

TERCERA.- Declara el cliente requerir los servicios de “EL PROFESIONISTA” y por tal motivo suscriben “LAS PARTES” el presente CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, mismo que sujetan a las disposiciones del Código Civil Federal vigente, o a la legislación equivalente en los Estados así como a la Ley de Profesiones; renunciando a cualquier otro fuero o ámbito de aplicación legal.

CUARTA.- En términos de la cláusula anterior “EL CLIENTE” contrata los servicios de “EL PROFESIONISTA” y concretamente le encomienda la gestión o gestiones consistentes en XXXXXXXXXX obligándose por su parte “EL PROFESIONISTA” a realizar dichas encomiendas con toda diligencia y capacidad que el caso requiera.

QUINTA.-  “EL PROFESIONISTA” dentro de los lineamientos generales e instrucciones dadas por “            EL CLIENTE” queda también obligado a prestar el servicio convenido, poniendo todos sus conocimientos científicos y recursos en su desempeño inclusive si hubiese urgencia, en cualquier hora y lugar que sean requeridos. En caso de negligencia, impericia o dolo, perderá el derecho al cobro de honorarios y responderá por los daños que cause a “EL CLIENTE” con base al artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal.

SEXTA.- “EL PROFESIONISTA” deberá guardar secreto profesional sobre el asunto o los asuntos que se le confíen respondiendo por daños y perjuicios en caso de violación.

SÉPTIMA.- “LAS PARTES” acuerdan que los gastos originados por los servicios contratados se regirán como sigue:

Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

OCTAVA.- En caso de ser abogado “EL PROFESIONISTA” se abstendrá de patrocinar a contendientes o partes con intereses opuestos o conexos.

NOVENA.-  “LAS PARTES” establecen como importe de honorarios la cantidad de $XXXXXXXXXXXXXX(XXXXXXX) que será pagado de la siguiente forma y periodicidad xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx debiendo extender “EL PROFESIONISTA” el recibo de honorarios respectivo cada vez que los reciba, mismo que deberá contener los requisitos fiscales exigidos por el Código Fiscal Federal. Así mismo, se harán las aportaciones y altos al IMSS, Infonavit, SAR y Hacienda en los términos de las legislaciones respectivas.

DÉCIMA.- (En caso de ser Abogado “El profesionista”, “LAS PARTES” podrán establecer una cantidad fija en caso de éxito en el negocio; o bien un pacto Cuota Litis; que será un porcentaje de lo obtenido, variable también en caso de éxito. Por último “LAS PARTES” podrán también establecer una “iguala” o cantidad fija periódica por todos los asuntos que surjan en dicho lapso o como contraprestación mensual o anual de los asuntos. Sirviendo esta última forma también para los abogados.)

DÉCIMA PRIMERA.- “EL PROFESIONISTA” se obliga a prestar contratado personalmente; y solo podrá delegarlo previo aviso al “EL CLIENTE”, y en cuyo caso responderá de las gestiones hechas por dichos terceros y desde luego será también responsable de los honorarios, aspectos fiscales y en su caso hasta laborales con dichas personas, ya que “EL PROFESIONISTA” manifiesta para los efectos legales conducentes tener establecimiento propio y los elementos económicos necesarios y suficientes para responder por dichas obligaciones, relevando por tanto en cualquier caso a “EL CLIENTE” del cumplimiento de los mismos. Lo anterior en términos de la Ley Federal del Trabajo.

DÉCIMA SEGUNDA.-  “LAS PARTES” manifiestan que “EL CONTRATO” lo celebran única y exclusivamente por el tiempo que dure el o los asuntos encomendados, o en caso de ser por un periodo determinado “LAS PARTES” desean darle una duración de xxxxxxxxx pudiéndose renovar el mismo si “LAS PARTES” así lo acuerdan.

 

DÉCIMA TERCERA.- “EL PROFESIONISTA” responderá por los daños causados a “EL CLIENTE” de las gestiones hechas en contravención, exceso o defecto a los lineamientos generales dados; para cuyo caso “LAS PARTES” establecen a título de reparación del daño:

DÉCIMA CUARTA.- “EL PROFESIONISTA” deberá dar un informe detallado a “EL CLIENTE” del estado de los negocios o asuntos encomendados, cada xxxxxxxxx en el que incluirá cuentas de los gastos erogados o numerarios recibidos en su caso. Estimando “EL PROFESIONISTA” como término total para llevar a cabo la gestión encomendada (en caso de ser esta determinable) un lapso de xxxxxxxxxxxxxx

DÉCIMA QUINTA.- “EL PROFESONISTA” se obliga en su caso a otorgar fianza a “EL CLIENTE” hasta por la cantidad de $xxxxxxxxxxxxx(xxxxxxx) suma que equivale al anticipo de honorarios, gastos y otros recibidos, con objeto de garantizar la utilización convenida de dichos fondos, con objeto de garantizar la utilización convenida de dichos fondos; misma que podrá ser efectiva  “EL CLIENTE” por cualquier violación legal o contractual en que incurra “EL PROFESIONISTA” en su gestión.

DÉCIMA SEXTA.- En caso de surgir algún litigio con motivo de la aplicación o cumplimiento de “EL CONTRATO”, “LAS PARTES” se someten a la competencia territorial de los Tribunales Civiles ubicados en xxxxxxxxxxxxxxxxxx renunciando a cualquier otro fuero que por razón de domicilio u otro aspecto pudiere corresponder.

DÉCIMA SÉPTIMA.- “EL CONTRATO” terminará:

a)    Por la conclusión del negocio asunto u obra que se encomienda a “EL PROFESIONISTA”

b)    Por mutuo consentimiento.

Por último y por considerarse un contrato “personalísimo” también terminará en todos los casos por muerte o incapacidad de “EL PROFESIONISTA”, o por revocación hecha por “EL CLIENTE” en cuyo caso deberá solo pagarse los honorarios hasta ese momento devengados.

 

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, LAS PARTES LO RATIFICAN EN TODO SU CONTENIDO Y CONOCEDORES DE SU ALCANCE LEGAL, LO FIRMAN AL CALCE PARA CONSTANCIA EN XXXXXXXXXX A LOS XXXXXX DÍAS DEL MES DE XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX DE XXXXXXXXX.

 

 

 

El CLIENTE                                                                  EL PROFESIONISTA

 

 

 

TESTIGO                                                                      TESTIGO

 

  

lunes, 11 de octubre de 2021

¿Cómo se extingue un ejido?

 

¿Cómo se extingue un ejido?

Para responder esta pregunta citaremos el texto de Gerardo N.

“La ley agraria dispone como formas de terminar el régimen ejidal el que no existan las condiciones para su permanencia, o bien cuando proceda su liquidación.

Por que no existan las condiciones para su permanencia

Establece el artículo 23, fracc. XII, como facultad de la asamblea general de ejidatarios, la terminación del régimen ejidal cuando, previo dictamen de la Procuraduría Agraria, se determine que ya no existen las condiciones para su permanencia.

Ello de dará cuando no exista el objeto o motivo por el que fue creado, es decir, cuando el ejido carezca de tierras para el sustento de sus miembros, sea por desincorporación de estas del régimen ejidal, aportación a sociedades o expropiación por causa de utilidad pública.

Por liquidación

El art. 29 de la Ley Agraria dispone que cuando la asamblea resuelva terminar el régimen ejidal, el acuerdo respectivo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de la localidad en que se ubique el ejido. Lo anterior, previa liquidación de las obligaciones subsistentes del ejido. Una ves asignadas las tierras ejidales, se otorgará el pleno dominio a sus miembros, de acuerdo con los derechos que les correspondan; se exceptúan de ello los bosques o las selvas tropicales.

La superficie asignada por este concepto a cada ejidatario no podrá rebasar los limites señalados a la pequeña propiedad. Si después de la asignación hubiera excedentes de tierra o se tratare de bosques o selvas tropicales, pasarán a ser propiedad de la nación.

Por conversión de régimen ejidal a comunal

Es decir, por cambiar su régimen jurídico de ejidal a comunal, conforme al art. 23, fracc. XIII, de la Ley Agraria” (González, 2015, pág. 153)

 

Gerardo N. González Navarro, (2015) Derecho Agrario textos jurídicos universitarios, México, Oxford

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