viernes, 6 de octubre de 2017

Requisitos formales de la Sentencia

La sentencia es un tipo de resolución judicial, probablemente el más importante, que pone fin al proceso. Si dicha sentencia, además de poner fin al proceso, entra al estudio del fondo del asunto y resuelve la controversia mediante la aplicación de la ley general al caso concreto, decimos que se ha producido una sentencia en sentido material. Por el contrario, si la resolución que pone fin al proceso no entra al fondo del asunto ni dirime la controversia, sin que por ejemplo, aplaza la solución del litigio para otra ocasión, y si contiene declaraciones de significado y trascendencia exclusiva y meramente procesal, estaremos frente a una sentencia formal, pero no material.
Los siguientes son requisitos de carácter externo para las sentencias según el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:
a)      Estar redactada como todos los documentos y resoluciones judiciales, en español (art. 56)
b)      Contener la indicación del lugar, fecha y juez o tribunal que la dicte; los nombres de las partes contendientes y el carácter con que litigan, y el objeto del pleito(art. 86)
c)      Llevar las fechas y cantidades escritas con letra (art. 56)
d)      No contener raspaduras ni enmendaduras, poniéndose sobre las frases equivocadas una línea delgada que permita su lectura, salvándose el error al final con toda precisión(art. 57)
e)      Estar autorizadas con la firma entera del juez o magistrados que dictaron la sentencia(art. 80).
La estructura de toda sentencia presenta estas cuatro grandes secciones:
-          Preámbulo: Aquí deben vaciarse todos aquellos datos que sirvan para identificar plenamente el asunto.

-          Resultandos: Son consideraciones de tipo histórico descriptivo. En ellos se relatan los antecedentes de todo el asunto, refiriéndose la posición de cada una de las partes, sus afirmaciones, los argumentos que ha esgrimido, así como las pruebas que las partes han ofrecido.


-          Considerandos: Es aquí donde se llega a las conclusiones y a las opiniones del tribunal.


-          Puntos resolutivos: Aquí se precisa de forma muy concreta, si el sentido de la resolución es favorable al actos o al reo; si existe condena y de que monto es; se precisan los plazos para su cumplimiento, y en resumen, se resuelve el asunto.

Clases de resoluciones del tribunal

Resolución judicial es toda decisión o providencia que adopta un juez o tribunal en el curso de una causa contenciosa o de un expediente de jurisdicción voluntaria, sea a instancia de parte o de oficio.
La ley adjetiva civil federal al hablar de resoluciones judiciales las clasifica en los términos siguientes: Las resoluciones judiciales son decretos, autos o sentencias; decretos, si se refieren a simples determinaciones de trámite; autos, cuando decidan cualquier punto dentro del negocio, o sentencias, cuando decidan el fondo del negocio. (art. 220, Código Federal de Procedimientos Civiles)

La legislación procesal civil del distrito federal clasifica a las resoluciones así:
Simples determinaciones de trámite y entonces se llaman decretos; determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se llamen autos provisionales; decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio que se llaman autos definitivos; resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio ordenando, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos preparatorios; decisiones que resuelven un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias; y, sentencias definitivas (art. 79)

Es importante saber la clasificación de las resoluciones judiciales, sobre todo para saber que recurso o medio de impugnación procede contra ellas. Aunque las consideraciones acerca de la sentencia, así como lo relativo a la teoría de la impugnación, será materia de otro post.  Las reglas del recuso o del medio de impugnación procedentes varían si se trata de una sentencia, un auto o un simple decreto o providencia. 

jueves, 5 de octubre de 2017

Finalidad de probar

Toda la actividad probatoria que se desenvuelve en el proceso en sus diversas gamas, formas y características, ya sea que se trate de la prueba o de lo que llaman mostración, convicción y el acreditamiento, tiene como finalidad lograr la convicción del juzgador respecto de la correspondencia entre las afirmaciones de las partes y los hechos o situaciones que fundamentan sus pretensiones o defensas. Es claro que por convicción se entiende el convencimiento o la persuasión que lleven al juzgador a determinadas conclusiones sobre las cuestiones planteadas. Es decir, no podemos limitar la convicción a una mera inclinación del ánimo hacia una afirmación inverificable.  Lo anterior, desde luego, no prejuzga sobre la posibilidad, por lo demás harto frecuente en la realidad, de que el juzgador llegue equivocadamente a convicciones a las que no debería haber llegado de acuerdo con el contenido, los medios de prueba ofrecidos, pero este es otro problema y de ninguna manera niega la afirmación de que la finalidad de toda la actividad probatoria es construir, lograr u obtener el ánimo o la convicción del juzgador, respecto de la coincidencia o correspondencia entre los hechos aducidos como fundamento de las pretensiones o defensas y las postulaciones de las partes.

Informe de autoridades

Este medio de prueba no estaba precisamente listado en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aunque dentro del capítulo de la prueba confesional y relacionando el informe de autoridad con dicha prueba, se establece:
Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores; pero la parte contraria podrá pedir que se los libre oficio, insertando las preguntas que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que designe el tribunal, y que no excederá de ocho días. (art. 326)
Las legislaciones procesales de los estados de Sonora y Zacatecas sí reglamentan específicamente la prueba de informe de las autoridades, sin vincularla ni comprenderla dentro de la prueba confesional.

Establecen dichas legislaciones que las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgador solicite que cualquier autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o de que haya tenido conocimiento por razón de la función que desempeñan y que se relacione con la materia del litigio. Las autoridades están obligadas, a requerimiento del juez, a facilitarle, por vía de prueba, que el juzgado solicite que cualquier autoridad informe cuantos datos tenga sobre los hechos, constancias o documentos que puedan surtir efecto en el juicio. En caso de desobediencia al mandato judicial o demora en el cumplimiento del mismo, la autoridad incurrirá en responsabilidad. Recibido el informe por el juez, éste de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que aquel funcionario lo estime necesario.

miércoles, 4 de octubre de 2017

El reconocimiento o inspección judicial

En esta prueba el juez, o los miembros del tribunal si es colegiado, examinan directamente las cosas o las personas para apreciar circunstancias o hechos captables directa y objetivamente. Este examen puede realizarse en el propio local del tribunal, si las cosas o personas objeto de ese examen directo pueden ser llevadas a la vista del juzgador. Pero puede suceder que los juzgadores tengan que salir de los locales del tribunal e ir al lugar en donde dichas cosas deban ser examinadas, como en el caso de que el objeto de la inspección judicial sea un inmueble en estado ruinoso, un terreno de cultivos agrícolas o animales que por su tamaño u otras circunstancias no puedan ser llevados al local mismo del tribunal. Cabe advertir que es susceptible de materia de esta prueba todo aquello que no requiera para su apreciación u observación de conocimientos periciales, porque entonces entraríamos en el terreno de la prueba pericial; Sin embargo, este reconocimiento o inspección judicial directos de las cosas o de las personas puede combinarse con la prueba pericial e inclusive con la de testigos, porque en el acto mismo de la inspección judicial y teniendo el juzgador a la vista los objetos, podrá formular ciertas preguntas a los testigos y a los peritos, para hacerse una más cabal e integral idea de las cosas examinadas y de las circunstancias que las rodean.

El dictamen pericial

La prueba de dictamen pericial consiste en que en virtud de que el juzgador no puede ser un especialista en todas las ramas del saber humano, sea entonces asesorado e ilustrado por peritos, por conocedores de las diversas materias del conocimiento humano. El dictamen pericial, por regla general, contiene una opinión técnica referida a determinado asunto; de ello se deriva que habrá tantos especialistas como ramas científicas y actividades prácticas existan. Cada rama profesional, en sus diversos aspectos, entraña necesariamente la existencia de especialistas; así, encontramos al médico, al ingeniero, al veterinario, al químico, al contador público, etc., que vendrán a auxiliar al tribunal dando sus opiniones autorizadas para que éste las utilice en la normación de su criterio. Esta prueba generalmente suele ser calificada de prueba colegiada, porque el tribunal aprecia, respecto de cada cuestión controvertida, dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes y si esos dictámenes coinciden, el juez ya no tendrá necesidad de nombrar otro perito, pero como por lo general los dictámenes de los peritos ofrecidos por las distintas partes en un proceso no coinciden sino son divergentes, resulta que el tribunal se ve en la necesidad de designar lo que se llama perito tercero en discordia, quien viene a ser un tercer perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos, originalmente designados por las partes. Al apreciar los dictámenes periciales, los sistemas se pronuncian cada vez más por postular que el juez goza de una libertad prudente de apreciación acerca del valor de tales dictámenes y que no está vinculado por ninguno de ellos, ni siquiera por el del perito tercero en discordia, pues puede inclinarse más o menos hacia la opinión de cualquiera de los tres peritos designados.

Existen peritajes de tipo meramente interpretativo en los cuales, el perito es un mero interpretador, traductor de signos o lenguajes que no son conocidos por el tribunal o por el juzgador. En estos casos el perito se vuelve un mero interprete del sentido, es decir, traduce a un lenguaje comprensible para el tribunal o juzgador lo que está dado en algún documento o en alguna expresión de signos o en un lenguaje no entendible por el juzgador o tribunal.

martes, 3 de octubre de 2017

Documentos públicos y privados


Documento es cualquier cosa que tenga algo escrito con sentido inteligible, no importa la materia sobre la cual se escriba: papel, piedra, incluso los ladrillos como se acostumbra entre los asirios, cuyas bibliotecas estaban formadas por cantidad enorme de esos documentos de arcilla.
Por tanto, el documento es una cosa que contiene la representación materias mediante signos, símbolos, figuras o dibujos de alguna idea o pensamiento. Hoy en día, la mayoría de los documentos que conocemos están desde luego, elaborados sobre papel. Ahora bien, el documento es de carácter público cuando es producido por un órgano de autoridad en el ejercicio legítimo de sus atribuciones.

Documentos Privados

Lo dicho en párrafos anteriores, vale para el considerado como documento privado. Por un criterio de exclusión puede pensarse que son documentos privados todos aquellos que no son públicos, y que, por tanto, son  producidos o elaborados por particulares. Tradicionalmente, el documento privado se ha clasificado en el privado propiamente dicho y en el documento simple. Se dice que el primero procede de las partes litigantes y el simple de terceros que no figuran como partes en el juicio y, por ende, la recepción de dicho documento debe asimilarse a la prueba testimonial. Se consideran documentos privados propiamente dichos los enunciados por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal en los términos siguientes: “ Son documentos privados los vales, pagarés, libros de cuentas, cartas y demás escritos firmados o formados por las partes o de su orden y que no estén autorizados por escribanos o funcionario competente.”

La declaración de parte



Los códigos de Sonora y Zacatecas reglamentan como prueba distinta a la confesional, la declaración de las partes, lo que implica la posibilidad de someter a la contraparte a un interrogatorio menos formal, es decir, a un interrogatorio libre, inclusive con preguntas que podrán ser inquisitivas y no referidas a hechos propios del declarante, con tal de que los mismos le consten. Esta prueba de declaración de las partes puede recibirse con independencia de la prueba de posiciones o confesional, aunque puede desahogarse en la misma diligencia. En rigor, se trata de una prueba testimonial de la parte, que desgraciadamente no está reglamentada en la legislación procesal del Distrito Federal.

lunes, 2 de octubre de 2017

La prueba confesional

Limitamos nuestra referencia a la confesión como prueba, a aquella que se considere provocada, la cual consiste en someter una de las partes en el proceso a la otra, a un interrogatorio especial. Al efecto, la parte cuyo cargo se desahogará la prueba confesional se denomina parte absolvente y debe ser citada expresamente para comparecer ante el tribunal a contestar el interrogatorio respectivo. Dicho interrogatorio tiene diversas formalidades, entre las cuales nos permitimos señalar que las cuestiones se planteen de forma rígida y reciban la denominación de posiciones; que deben referirse a  hechos propios del declarante y cada posición debe comprender un solo hecho; que estén formuladas, o deben formularse de manera tal que el absolvente responda simplemente si o no a la cuestión planteada. En varios sistemas procesales esta prueba se desahoga mediante la exhibición de un llamado pliego de posiciones, el cual contiene determinado número de preguntas planteadas a la parte absolvente por la parte articulante; sin embargo, pueden formularse posiciones adicionales, de forma verbal, que no hubieren estado comprendidas en el pliego respectivo. La parte absolvente, es decir, la sometida al interrogatorio, puede en un momento dado convertirse en parte articulante y someter a la contraria a su vez, a un interrogatorio similar.

Medios de Prueba

Se entiende por medio de prueba el instrumento, cosa o circunstancia en los que el juez encuentra los motivos de su convicción. Por medio de prueba se entiende, todas aquellas cosas, hechos o abstenciones que pueden producir en el ánimo del juez certeza sobre los puntos litigiosos. Y sobre los motivos de prueba, las razones, argumentos o intuiciones por las cuales el juez o tribunal tiene por probado o por no probado, determinado hecho u omisión.
En este sentido, es conveniente distinguir entre el medio, el motivo y la finalidad de la prueba. En un sentido muy amplio, el medio es todo instrumento, procedimiento o mecanismo que puede originar motivos de prueba. El medio de prueba es sólo la vía, el camino, que puede provocar los motivos, o sea, generar los razonamientos, los argumentos o las intuiciones que permitirán al juez llegar a la certeza o al conocimiento de determinado hecho invocado por las partes como fundamento de sus pretensiones o de sus defensas. Por último, la finalidad de la actividad probatoria es lograr que el juez llegue a una convicción u obtenga una certeza sobre los hechos o sobre las circunstancias también relativos a las pretensiones y a las resistencias de los litigantes.

Los diversos medios de prueba se reglamentan en las legislaciones procesales con determinadas variantes procedimentales; en rigor, cada legislación procesal, ya sea penal, del trabajo, civil, etc., Hay una enunciación y una reglamentación de los mecanismos o procedimientos probatorios y, por tanto, ese aspecto de detalle debe quedar reservado a los cursos o a los tectos referidos a los derechos procesales concretos , o sea, al derecho procesal penal, del trabajo, civil, etc. 
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