lunes, 3 de mayo de 2021

Emergencia y actos de gobierno

"La reforma constitucional del artículo 29, se relaciona, por último, con la teoría de los actos políticos o de Gobierno, que se diferencian de los actos de administración en el Derecho Administrativo. Se consideran actos de Gobierno, los siguientes: dirección de la política exterior; relaciones del poder legislativo con el Poder Ejecutivo; celebración de tratados internacionales; nombramiento de funcionarios; indulto; suspensión de garantías ; expulsión de extranjeros. En los actos de Gobierno predomina la discrecionalidad e incluso algunos autores los consideran exentos de contralor jurisdiccional.

ahora la suspensión de derechos y garantías y también la expulsión de extranjeros se sujetan a un ejercicio y límites más estrictos. Para el progreso del Estado de derecho, es importante que los actos de gobiernos referidos atenúen su excesiva discrecionalidad, que den reglados de manera adecuada y sujetos a los controles pertinentes de diversa índole, incluso los jurisdiccionales."

Fix- Zamudio, 2015, pág.56)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

 

viernes, 30 de abril de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Controles

 

"En los párrafos cuarto y quinto del artículo 29, se establecen los controles para el nuevo régimen:

cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decreta el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata . El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

recapitulando, los controles establecidos en los párrafos transcritos son más estrictos y hacen participar de manera importante a los poderes legislativo y judicial, así tenemos: 1) la restricción o suspensión de los derechos y garantías concluye al cumplirse el plazo señalado en el decreto correspondiente o cuando así lo decrete el Congreso de la Unión; 2) El Ejecutivo federal no puede hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión de derechos y garantías; 3) se revisarán de oficio y de manera inmediata por la Suprema Corte los decretos expedidos por el Ejecutivo federal durante la restricción o suspensión, pronunciándose con la mayor prontitud sobre la constitucionalidad o validez."

Fix- Zamudio, 2015, pág.56)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

jueves, 29 de abril de 2021

El nuevo régimen de restricción de restricción y suspensión de derechos y garantías: Principios

 

"Se sujeta la restricción o suspensión, dice el Tercero del artículo 29 a una serie de principios, en los términos siguientes: “las restricciones suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación”.

los principios que contiene este párrafo han sido internacionalmente aceptados para los Estados de emergencia. se explican de la siguiente manera: A) legalidad, en cuanto la suspensión debe estar fundada y motivada, así como observar las demás garantías procesales; B) proporcionalidad, debe existir una relación entre el grado y alcance de la emergencia y las medidas que se adoptan para resolver la; c) racionalidad, se deben ponderar de manera cuidadosa los motivos por los cuáles es necesario el estado de emergencia y las medidas que le acompañan; d) proclamación, debe informarse a las personas de las limitaciones que se establecen para sus derechos y garantías, así como del alcance territorial de la emergencia; e) publicidad, el estado de emergencia debe ser declarado oficialmente por el estado; f) no discriminación, no deben emplearse criterios discriminatorios en el establecimiento y aplicación de la suspensión o restricción de derechos y garantías,”

Fix- Zamudio, 2015, pág.55)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

viernes, 26 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Limitaciones

 

"Se contemplan limitaciones importantes para el estado de emergencia en el segundo párrafo del artículo 29, el cual indica: “en los decretos que se expidan coma no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

Precisa advertir que los límites señalados por este segundo párrafo, se encontraban ya consignados en instrumentos internacionales que nuestro país había suscrito. en la convención americana de Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y se suscribió por México en 1981, en el artículo 27,2 se señala que el Estado de emergencia no autoriza la suspensión de determinados derechos, listando los de manera parecida al párrafo segundo del artículo 29. se vinculan también a las limitaciones establecidas constitucionalmente, las convenciones interamericanas sobre la desaparición forzada de personas, artículo X, y para prevenir y sancionar la tortura, artículo 5º.

Es por ello que la Cámara de Senadores, en el dictamen del 7 de abril de 2010, subrayó que se trata de satisfacer “un núcleo duro de derechos, cuyo ejercicio la comunidad internacional, incluido México, ha considerado de carácter insuspendible”. Se agregó Asimismo en el referido dictamen, que la numeración constitucional no era un “listado inalterable”, dado que otros derechos pueden quedar protegidos de restricción o suspensión en razón de la situación específica y concreta.

más aún, apunta atinadamente Pedro Salazar, la adición del segundo párrafo es muy relevante, porque anuncia el “sentido profundo de la reforma. Me atrevo a sostener que en este párrafo descansa el ethos de la misma”. mediante la reforma se imponen “límites sustantivos a la figura de la suspensión de derechos, esos límites están constituidos por un conjunto amplio de derechos fundamentales y por las garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos”. Con ello, de paso se advierte que la suspensión de derechos, no conlleva la inactividad de los jueces como instancias de garantías de los derechos frente a los otros poderes del Estado.

Por último, la propia Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los instrumentos de protección de Derechos Humanos en Estados de emergencia. En efecto, en las opiniones consultivas números O>C-8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de enero y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció en esencia que además de los derechos inderogables en los Estados de excepción que señala el artículo 29 de la convención americana, tampoco se pueden suspender y menos aún derogar los instrumentos de tutela y protección de los derechos humanos, es decir, sus verdaderas garantías en sentido estricto, cuáles son los casos del habeas Corpus y el derecho de amparo, pues a través de ellos se puede lograr el respeto de los derechos humanos a referidos."

Fix- Zamudio, 2015, pág.54)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 


miércoles, 24 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: La reformulación del artículo 29 constitucional.

 

"El nuevo régimen de suspensión de derechos y garantías se ha adaptado por fin, según reforma del 10 de junio del 2011, a los instrumentos internacionales que recién se comentaron, en efecto, referido precepto se integra ahora por 5 párrafos, en los cuales se logra configurar un régimen más técnico y preciso para los denominados Estados de excepción, en el que se procura un mayor respeto a los derechos humanos y establecen controles más estrictos para las actividades de los órganos públicos.

Se reproduce el artículo 29 anterior -casi en sus términos- en el primer párrafo del nuevo precepto, mismo que ahora expresa:

En los casos de invasión como perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos mexicanos coma de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviera reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso coma se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Si se da lectura con cuidado al párrafo transcrito se admiten modificaciones que mejoran el precepto. se emplean ahora en el precepto dos verbos con distinto sentido gramatical, restringir qué significa reducir a menores límites, y el de suspender, que implica privado diferir por algún tiempo una acción u obra; por tanto, entre la restricción y la suspensión de garantías hay una diferencia de grado, esta última obviamente se aplica en una emergencia de mayor alcance y gravedad. Por otra parte, se subraya que la suspensión o restricción se centran en el ejercicio de los derechos y garantías, disposición que implica que no se afecta la titularidad de tales derechos, ni tampoco las garantías que no se oponen al estado de emergencia."

Fix- Zamudio, 2015, pág.53)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

martes, 23 de marzo de 2021

La suspensión de garantías en México

"Pese a la larga inestabilidad política que padecimos durante muchos años, la suspensión de garantías se ha aplicado en contadas ocasiones. En cuanto a los textos fundamentales, algunos regularon expresamente los Estados de excepción, en tanto que otros ignoraban el problema.

De este modo, en la Constitución española de Cádiz, que estuvo vigente en nuestro país, el artículo 208 indicó que se podían suspender algunas formalidades previstas para el arresto de los delincuentes. En cambio, La Constitución federal de 1824, no reguló las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, pero la fuerza de los hechos hizo que el Congreso otorgar a estas al Ejecutivo en varias ocasiones o bien éste las utilizó sin haber sido autorizado. tampoco las 7 leyes constitucionales expedidas en 1836 recordaron las situaciones de emergencia, pero si las bases orgánicas de 1843, que en su artículo 98 introdujo por vez primera la suspensión de ciertos derechos fundamentales durante los Estados de excepción. A su turno, La Constitución de 1857, en su artículo 29 precedente del actual, reguló de manera explícita medidas para el estado de emergencia.

Por último, en lo que se refiere a la Constitución federal de 1917, se incorporó el artículo 29 actual que consagró la suspensión de garantías y la delegación de facultades extraordinarias, prevista en el artículo 49. el precepto de suspensión de garantías se reprodujo casi textualmente, con algunas adiciones, el texto de 57, y sólo fue objeto de reformas de detalle, del 21 de abril de 1981 para sustituir la frase “Consejo de Ministros”, por la de “titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República”, y de 2 de agosto de 2008 en que se suprimió la mención a los departamentos administrativos por ser una figura que había caído en desuso.

Durante la vigencia de nuestra actual carta fundamental, sólo en una ocasión se decretó la suspensión de ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado artículo 29 constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del Estado de guerra de nuestro país con las potencias del “eje” (Italia, Alemania y Japón), y que se levantó al terminar dicha conflagración mundial en 1945. En efecto, a solicitud del presidente de la República, Manuel Ávila Camacho, El Congreso de la Unión expidió el Decreto Legislativo del primero de junio de 1942, por el cual autorizó la suspensión de varios derechos humanos consagrados constitucionalmente; señaló la duración del Estado de emergencia (en tanto se mantuviera el estado de guerra, con posible prórroga de 30 días posteriores); confirió al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensión de derechos, para imponer en todos los Ramos de la administración pública las modificaciones que fueron indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones gubernamentales, así como para legislar en los distintos Ramos de la administración pública. Con apoyo en esta autorización se expidió el 13 de junio de 1942, la llamada ley de prevención es generales que reglamentó las disposiciones legislativas del Congreso.

Sin embargo, si bien el citado artículo 29 constitucional estableció criterios muy precisos sobre los derechos que podían suspenderse durante los Estados de excepción, en la ocasión que sirvió de fundamento para una declaración expresa de emergencia, no se incurrió en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no sólo derechos sino la vigencia de la Constitución misma, e inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones.

Ahora bien, aunque la reforma de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de antecedente, se precisan subrayar que dicho cambio fue también consecuencia natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había comprometido a observar, virtud de los cuales había haya cambiado la regulación de los Estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto al presidente de la República ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de Derechos Humanos, y especialmente en la convención americana sobre derechos humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicado el 20 de mayo coma por lo que nuestro ordenamiento había incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del primero y cuarto del segundo, que regulan con mayor precisión que nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto además de los lineamientos del anterior artículo 29, debían también seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación con algunos organismos internacionales.

En esta dirección, aún cuando en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4 en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, y 27 de la convención americana, sumados en su conjunto. Además, ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad las excepcional, proporcionalidad coma no discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas de derecho internacional, estos últimos establecidos en algunos documentos aprobados por Naciones Unidas. En fin, también debía acatarse la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena, en virtud de que el Gobierno mexicano se sometió expresamente a la competencia contenciosa o jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre de 1998."

Fix- Zamudio, 2015, pág.50)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

lunes, 22 de marzo de 2021

El estado de excepción en latinoamerica (segunda parte)

 

"En todo planteamiento y análisis de los Estados de excepción o de emergencia en nuestra región, es preciso distinguir entre la declaración y la aplicación de estos por gobiernos constitucionales y democráticos de aquellos otros cuya declaración o aplicación son el prólogo o el instrumento para dar un golpe de Estado, del que han surgido dictaduras o gobiernos de facto que actuaron al margen de los lineamientos constitucionales. No hacer esta distinción y dejarse llevar por la apariencia formal de juridisismo, y pensar que en algunas dictaduras o gobiernos de facto, cuando dejan teóricamente subsistentes algunas partes de la Constitución y sustituyen a otras de manera arbitraria por medio de medidas legislativas expedidas por órganos incompetentes o ilegítimos, pueden existir garantías vigentes y derechos constitucionalmente protegidos, es una posición inadmisible, irreal y peligrosa.

No obstante la diversidad de modalidades y matices, podemos enumerar las normas constitucionales que regulan esas situaciones de emergencia en los textos de las constituciones latinoamericanas: Argentina (1853 – 1860, sustancialmente reformada en 1994), artículos 23,75, inciso 29, sí 99, inciso 16; Bolivia (1967, reformada en 1994), artículos 111 – 115; Brasil (1988), artículo 137 – 139; Colombia (1991), artículos 212 – 215; Costa Rica (1949), artículos 121, inciso 7 y 140, inciso 4; Cuba (1976, reformada en 1992),artículo 67; Chile (1980, con reformas por el plebiscito de 1989), artículos 39 – 41; Ecuador (1998 ), artículos 180 -182; El Salvador (1983, con varias reformas posteriores coma la última del 2000), artículos 29 - 31; Guatemala (1985, con reformas en 1993 -1994), artículos 138 y139; Haití (1964) artículos 58, 61,62 y 195; Honduras (1982, con varias reformas coma la más reciente de 1991), artículos 187 y 188; México (1917, con varias reformas posteriores coma la última del 2002), artículo 29; Nicaragua (1987, con reformas de 1995 y 2000), artículos 92 , 138, inciso 28; 150, inciso 9; 185 y 186; Panamá (1992), artículo 288; Perú (1993), artículo 137 , incisos 7 y 8 , y 55, incisos 7 y 8; Uruguay (1967, con reformas de 1990, 1994 y 1996) artículo 168, inciso 17, y Venezuela (1999), artículos 337 y 339.

Un aspecto fundamental del desarrollo de la regulación constitucional de los Estados de excepción en los ordenamientos fundamentales de Latinoamérica se apoya en la paulatina intervención de los jueces y tribunales en la apreciación de ciertos sectores de las declaraciones de emergencia y su aplicación, que como hemos señalado se ha distorsionado con frecuencia, y se ha utilizado en un sentido contrario de su finalidad, es decir, se ha abusado de las declaraciones de situaciones excepcionales con el propósito de lesionar , y en ocasiones para destruir, el orden constitucional democrático con una apariencia de legalidad.

Por otra parte, debido a la complejidad, variedad y modalidades de la regulación de los Estados de excepción en los ordenamientos internos, en particular los latinoamericanos, en el derecho internacional de los derechos humanos se han establecido un conjunto de reglas que pretenden establecer los principios básicos para que los Estados de emergencia, aún cuando se utilicen para mantener y preservar el orden constitucional, y no para menoscabar lo como ha ocurrido con frecuencia en numerosos países del mundo, y por supuesto en los gobiernos de facto en el ámbito latinoamericano en las décadas de los 70 y 80 del siglo XX. cómo tanto el derecho internacional general como el de carácter convencional se han incorporado de manera paulatina en los ordenamientos nacionales de nuestra región, se han modificado sustancialmente estos últimos, con una regulación más precisa y protectora de los derechos fundamentales, especialmente en Latinoamérica, ya que los gobiernos de la región han ratificado varios instrumentos internacionales que contienen disposiciones sobre esta materia.

podemos considerar en términos generales que la mayoría de los países latinoamericanos se han sometido con modalidades a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y han ratificado y aprobado tanto los convenios de derecho humanitario de Ginebra, así como los pactos de las Naciones Unidas sobre derechos civiles  y políticos y en la convención americana sobre derechos humanos, instrumentos en los cuales se han establecido normas y lineamientos sobre las declaraciones de las situaciones de emergencia y de su aplicación para evitar, hasta donde sea posible, la afectación de los derechos humanos de los gobernados, estableciendo, además, una enumeración de derechos y de instrumentos tutelares que no pueden limitarse o restringirse durante las citadas situaciones de excepción.

en el mismo sentido, el jurista salvadoreño Florentín Meléndez señala los principios que deben regir los Estados de excepción de acuerdo con las reglas del derecho internacional de los derechos humanos, que coinciden en esencia con los expresados por el relator Despouy, ya que enumera los siguientes: proclamación; notificación; proporcionalidad; no discriminación; provisionalidad o temporalidad; intangibilidad de ciertos derechos humanos; amenaza excepcional, y necesidad, así como algunos otros de carácter secundario." 

 (Fix- Zamudio, 2015, pág.48)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

  

jueves, 27 de febrero de 2020

El estado de excepción en Latinoamérica



El derecho constitucional latinoamericano, de manera prácticamente unánime prevé y reglamenta la existencia y funcionamiento de los estados de excepción para hacer frente con eficacia y rapidez a situaciones de grave emergencia, pero son muy variables las calificaciones y los instrumentos constitucionales para dictarlas y aplicarlas, y como se ha dicho, también son muy diversas las denominaciones que se utilizan para calificar dichas situaciones: estado de guerra; estados de sitio; de emergencia o peligro; medidas prontas de seguridad; suspensión de garantías, entre otros nombres, y generalmente también se enumeran los derechos humanos que pueden suspenderse o limitarse temporalmente, y aquellos otros, especialmente en los textos mas recientes, que por el contrario deben mantenerse intangibles, así como los instrumentos procesales para asegurar su protección.

Todas estas disposiciones que tienen o deben tener carácter excepcional y temporal pueden agruparse dentro del concepto de la dictadura constitucional, siempre que las mismas se apliquen de acuerdo con las normas fundamentales que las regulan y por tanto no pueden estar dirigidas a destruir un Estado democrático para establecer un gobierno autoritario permanente, que en ese supuesto sería inconstitucional, puesto que en la experiencia dolorosa latinoamericana se impusieron con frecuencia gobiernos despóticos que violaron de manera generalizada, sin límite ni medida, los derechos humanos, en numerosas ocasiones con una simple apariencia de legalidad. Coincidimos plenamente con la afirmación del distinguido constitucionalista mexicano Diego Valadés, en cuanto ha sostenido que:

Es preciso considerar que los estados de excepción son mecanismos adecuados a la defensa del Estado, y que el Estado suele ser entendido en su acepción más restringida. Por otro lado, se sabe que los detentadores del poder suelen identificar su propio destino con el de las instituciones cuya titularidad ejercen, de manera que también aplican para su afirmación personal las defensas que fueron ideadas para las instituciones.

 (Fix- Zamudio, 2015, pág.47)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 



miércoles, 26 de febrero de 2020

Modificaciones complementarias en Derechos Humanos: I. Estado de excepción y orden constitucional


Modificaciones complementarias en Derechos Humanos
I. Estado de excepción y orden constitucional
A) Teoría del cambio y suspensión de la Constitución. Una constitución nace, se desarrolla e incluso puede perecer. Así sucede porque la constitución es un objeto vivo, perfectible, en proceso incesante de transformación. Para explicar tales vicisitudes que surgen en el transcurso de una constitución, se ha formulado la llamada teoría del cambio constitucional; esta teoría comprende los diferentes incidentes que puede sufrir una constitución durante su vigencia, que son, principalmente, los siguientes: reforma constitucional, mutación constitucional, suspensión, quebrantamiento y supresión de la constitución.
Es menester explicar de manera somera la teoría del cambio porque permite el acceso al tema de la suspensión de la constitución por la cual se ha establecido un nuevo régimen por la reforma de 2011 al artículo 29 constitucional.
De este modo, una primera distinción a considerar es entre reforma y mutación constitucional. En cuanto a la reforma, consiste en la modificación del texto constitucional según el procedimiento que el propio texto señala y precisamente por los órganos que están previstos, en el caso nuestro conforme a los establecido por el artículo 135 constitucional. En la mutación constitucional, por su parte, “se produce una transformación en la realidad de la configuración del poder político, de la estructura social o del equilibrio de intereses, sin que quede actualizada dicha transformación en el documento constitucional: el texto de la constitución permanece intacto”.
Puede sufrir la constitución cambios todavía más graves en su trayectoria, tales como la suspensión, el quebrantamiento o incluso la supresión de la ley fundamental.
La suspensión de la Constitución sucede “cuando una o varias prescripciones legal-constitucionales son provisionalmente puestas fuera de vigor”. Para la suspensión de la constitución se establecen mecanismos de excepción, como en el caso mexicano la suspensión de garantías a la que hace referencia los artículos 29 y 49 constitucionales. En otros países del mundo, estas situaciones anormales dan lugar al estado de sitio o de emergencia, al estado de guerra o a la ley marcial.
La necesidad de este derecho excepcional lleva su razón de ser en la propia dialéctica del Estado de Derecho, el cual debe prever y normar la excepción aun sabiendo lo difícil que resulta mantener el yugo de la ley cuando la autoridad pierde su rigor y los mandatos su prestigio, por eso dicha ley ha expresado Donoso Cortés, considerada a veces imposible, es una ley necesaria, porque si el legislador que en tiempos de disturbios y trastornos aspira a gobernar con las leyes comunes es un imbécil, el que aún en tiempos de disturbios y trastornos, aspire a gobernar sin ley es temerario. El derecho común es la ley ordinaria de los hombres en tiempos bonancibles. El derecho excepcional es su regla común en circunstancias excepcionales.
Por lo que se refiere al quebrantamiento, también llamado “rotura” de la constitución, consiste en la “violación de las prescripciones legal-constitucionales para uno o varios casos determinados, pero a título excepcional, es decir, bajo la condición de que los preceptos quebrantados sigan inalterables en lo demás, y por ello no son suprimidos permanentemente”.
La supresión o quiebra constitucional acontece cuando desaparece o se elimina la Constitución vigente, y no sólo de una o varias de sus normas, ya que el orden constitucional se rompe en su conjunto. Esta situación es al propio tiempo un fin y un renacer. “en el momento en que una constitución se acaba, otra se anuncia y el ciclo se reproduce.  (Fix- Zamudio, 2015, pág.45)
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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 



lunes, 9 de diciembre de 2019

Obligaciones del estado mexicano en materia de derechos humanos: reparaciones internacionales.

"Reparaciones internacionales. Para las víctimas este tema es crucial, en virtud de que en él se mide la responsabilidad del Estado y su auténtico deseo de cumplir sus deberes internacionales. Cabe incluso destacar que en las reparaciones internacionales, las víctimas pueden obtener mayores satisfacciones y beneficios que el terreno interno que con frecuencia se les regatean. Por otra parte, para el buen desempeño de la Corte Interamericana las reparaciones a que dan lugar sus sentencias es un asunto también prioritario, en virtud de que a veces las instancias de los gobiernos nacionales se resisten a cumplimentar sus decisiones o lo hacen de manera incompleta.
Es por ello que el tema de las reparaciones internacionales tiene un papel determinante para el respeto de los derechos humanos. Da nada sirve establecer deberes estrictos en en los tratados internacionales, si cuando estos se vulneran las sanciones o reparaciones a cargo del Estado son insuficientes o no llegan a actualizarse. Para solucionar tan graves problemas las resoluciones de la Corte Interamericana se han revelado cada vez más efectivas, las víctimas han logrado en relevantes casos que se impongan sanciones o se les reparé el daño que les negaron las instancias internas.
Precisamente, ilustra García Ramírez, que la jurisprudencia en  reparaciones de la Corte Interamericana, constituye "uno de los aspectos más relevantes - no diré el más relevante, pero hay quienes así lo estiman- del quehacer jurisprudencial de la Corte. Sentencia a sentencia se ha caminado hacia adelante, con buen paso, en el desarrollo de este trabajo formador del nuevo derecho interamericano de los derechos humanos, aplicable al pais."
En efecto, con base en la cláusula - de flexible e inteligente redacción- establecida en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha logrado establecer medidas reparadoras de gran variedad, imaginación y versatilidad. Se han superado con mucho las tradicionales reparaciones pecuniarias o meramente restitutivas, incluso las que derivan del daño moral. Han logrado perfilar la Corte el concepto de daño múltiple que se corresponde con el de reparación integral. De este modo, las reparaciones en las sentencias han ido más allá de las usuales; se ha obtenido que se reformen las constituciones nacionales; que se supriman legislaciones internas incompatibles con los derechos humanos; que se garantice la prevención de manera efectiva y la no repetición de actos violatorios; que el estado reconozca de manera pública el incorrecto proceder de sus agentes y que proporcione una satisfacción social y pública a las víctimas.
Por los que se refiere a la disposición para reparar las violaciones, la fórmula que establece la norma constitucional, advierte la experimentada voz de García Ramírez, no puede considerarse óptima en el plano internacional. El texto indica que las violaciones se reparan "en los términos que establezca la ley", acotación que pudiera interpretarse como si sólo se refiriese a la ley interna e ignora los deberes derivados de los tratados internacionales.
Es loable la advertencia anterior, ojalá la legislación secundaria disipe tales inquietudes. De esta manera, puede sostenerse que a la expresión "en lo términos que establezca la ley" , puede dársele el sentido más obvio y amplio, como normas que pueden ser internas o internacionales, además, con base en los dictámenes legislativos que precedieron a la reforma y en el propio texto constitucional, la expresión referida debe interpretarse de manera sistemática en el contexto del artículo 1o. que ha colocado en al mismo nivel la normas constitucionales y las provenientes de los tratados internacionales en derechos humanos." (Fix- Zamudio, 2015, pág.33)

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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

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