jueves, 30 de septiembre de 2021

Formas para comprobar la calidad de ejidatario (jurisprudencia incluida)

 Para acreditar la calidad de ejidatario el artículo 16 de la Ley Agraria dice:

Art. 16. La calidad de ejidatario se acredita:

I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;

II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o

III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.

JURISPRUDENCIA RELATIVA:

Novena Época Registro: 204490 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: XX.10 A Página: 511 Tesis Aislada

EJIDATARIO. FORMAS DE ACREDITAR LA CALIDAD DE. Es inexacto que la calidad de ejidatario se acredite con la carpeta básica que contiene el acta de posesión y deslinde practicada por el comisionado de la delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria, relativa a la primera ampliación de ejido, cuya diligencia aparece firmada por el quejoso como ejidatario beneficiado; en razón que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Agraria, la calidad de ejidatario se acredita: a). Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; b). Con el certificado parcelario o de derechos comunes, o c). Con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Amparo directo 226/95. Efraín Córdova Bravo. 1o. de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Ángel Suárez Torres. Secretario: Víctor Alberto Jiménez Santiago.

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Novena Época Registro: 204491 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo II, Agosto de 1995 Materia(s): Administrativa Tesis: II.2o.P.A.8 A Página: 511 Tesis Aislada

EJIDATARIO. NO RECONOCIMIENTO INDEBIDO DE. FALTA INSCRIPCION DEL CERTIFICADO DE DERECHOS AGRARIOS EN EL REGISTRO AGRARIO NACIONAL. El artículo 16 de la Ley Agraria dispone que la calidad de ejidatario se acreditará con el certificado de derechos agrarios, expedido por la autoridad competente y el 150 del mismo ordenamiento indica que las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en el juicio y fuera de él, sólo surtirán efectos entre los otorgantes pero no podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren favorables. Por tanto, si los quejosos pretendieron acreditar estar reconocidos con el carácter de ejidatarios con las constancias expedidas por el Registro Agrario Nacional de las que se apreció de datos proporcionados por el archivo de la Dirección General de la propia dependencia que se había solicitado la inscripción por sucesión de derechos agrarios de los titulares reconociéndose a los quejosos como ejidatarios respecto de los certificados; por ello, si con tales constancias, las que son aptas para demostrar la calidad que adujeron y hacen prueba plena en términos del numeral 150 de la Ley Agraria, es indebido que la autoridad responsable haya estimado que los quejosos no tenían reconocido tal carácter.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 84/95. Comisariado Ejidal del Poblado de San Pedro Xalostoc, Municipio de Ecatepec de Morelos, Estado de México. 26 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: José Ángel Mandujano Gordillo. Secretaria: Mónica Saloma Palacios.

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Novena Época Registro: 187070 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XV, Abril de 2002 Materia(s): Administrativa Tesis: XIII.2o.14 A Página: 1349 Tesis Aislada

SUCESIÓN AGRARIA. ÚNICAMENTE QUIEN TIENE LA CALIDAD DE EJIDATARIO O COMUNERO PUEDE DESIGNAR HEREDEROS.- Cuando en un juicio agrario se reclama el reconocimiento de derechos sucesorios y el actor, para demostrar los elementos de su acción, únicamente exhibe testamento notarial en el cual se le designa heredero, ello no resulta suficiente para declarar procedente su pretensión, pues atento lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley Agraria, solamente quienes tengan el carácter de ejidatarios o comuneros tienen la facultad de designar a quien o a quienes deban sucederles en sus derechos agrarios; de ahí que si en autos no se prueba que el actor de ese documento público hubiera tenido tal carácter, entonces la acción sucesoria agraria no puede prosperar por no haberse justificado dicho presupuesto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO.

XIII.2º.14 A

Amparo directo 566/2001.- Alfonso Cruz Núñez.- 17 de enero de 2002.- Unanimidad de votos.- Ponente: Roberto Gómez Argüello.- Secretario: Hernán Whalter Carrera Mendoza.

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Novena Época Registro: 179062 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXI, Marzo de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.1o.A.168 A Página: 1102 Tesis Aislada

COSA JUZGADA EN MATERIA AGRARIA. LA ASÍ ESTABLECIDA EN EJECUTORIAS DE AMPARO DIRECTO QUE DEFINEN EN EL FONDO A QUIÉN CORRESPONDE LA TITULARIDAD DE LOS DERECHOS AGRARIOS RESPECTIVOS, NO ES SUSCEPTIBLE DE MODIFICARSE NI AUN ALEGÁNDOSE VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE AUDIENCIA EN AMPARO INDIRECTO, POR PREVALECER EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. En términos del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las resoluciones que en materia de amparo directo dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo los casos de excepción que en el mismo se establecen; por lo cual, aun cuando en un juicio de amparo indirecto la parte quejosa alegue violación a la garantía de audiencia por no haber sido llamada a los juicios agrarios a defender los derechos que aduce tener respecto de los derechos agrarios amparados mediante el certificado expedido a nombre del extinto ejidatario, si ya existe pronunciamiento de fondo mediante ejecutorias de amparo directo, dictadas por el Tribunal Colegiado en relación con las partes originalmente contendientes, sobre a quién de ellas corresponde la titularidad de tales derechos, la situaciones jurídicas derivadas de dichas ejecutorias no pueden ser modificadas al haber establecido la verdad legal respecto del fondo del asunto, pues que mediante el ejercicio de una nueva acción pudiera afectarse la inmutabilidad de la cosa juzgada y de la verdad legal, se vulneraría el principio de seguridad jurídica que debe regir en todo Estado de derecho, lo cual es inadmisible.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 436/2004. María Laurencia Carbente Vargas. 8 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Higuera Corona. Secretaria: Isabel Iliana Reyes Muñiz.

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Novena Época Registro: 171777 Segunda Sala Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Administrativa Tesis: 2a./J. 143/2007 Página: 537 Jurisprudencia

EJIDATARIOS. PARA ACREDITAR ESE CARÁCTER CON EL ACTA DE ASAMBLEA DE DELIMITACIÓN, DESTINO Y ASIGNACIÓN DE TIERRAS EJIDALES, ÉSTA DEBE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECEN LOS ARTICULOS DEL 24 AL 28 Y 31 DE LA LEY AGRARIA. Conforme al artículo 16, en relación con el 150 del citado ordenamiento, el carácter de ejidatario se acredita con la sentencia o resolución respectiva del tribunal agrario, o bien, con los certificados de derechos agrarios, parcelarios o comunes, por ser estos los documentos idóneos para demostrar plenamente que la asamblea del ejido reconoció u otorgó a su titular la propiedad de tierras de asentamiento humano, así como los derechos sobre las tierras de uso común, o parceladas, en términos de los artículos 69, 74 y 78 de la Ley Agraria. Sin embargo, en caso de no contar con dichos certificados, porque no se hayan expedido o por cualquier otra circunstancia que impida a su titular presentarlos a una persona ajena al núcleo de población, el carácter de ejidatario también puede acreditarse con el acta de asamblea de delimitación, destino y asignación de tierras ejidales, siempre y cuando se demuestre que ésta se realizó de acuerdo a las reglas especiales que establecen los artículos del 24 al 28 y 31 de la indicada ley, en cuanto a: 1) la anticipación de la expedición de la convocatoria; 2) la asistencia de ejidatarios requerida para su celebración; 3) Los votos necesarios para la validez de las resoluciones tomadas; 4) La presencia del representante de la Procuraduría Agraria; 5) La concurrencia de un fedatario público ante quien debe pasarse el acta; y 6) La inscripción del acta de Registro Agrario Nacional; requisitos sin los cuales esa acta, por si sola, resultará insuficiente para demostrar el carácter de ejidatario, pues si bien es cierto que el artículo 62 de la Ley Agraria establece que corresponderán a los beneficiados los derechos de uso y usufructo a partir de la asignación de parcelas, también lo es que éstos pueden hacerse valer solamente ante los órganos del ejido, más no frente a terceros, conforme al artículo 150 de la misma ley.

Contradicción de tesis 111/2007-SS. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 8 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Blanca Lobo Domínguez.

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Novena Época Registro: 177390 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXII, Septiembre de 2005 Materia(s): Administrativa Tesis: XVII.2o.P.A.25 A Página: 1404 Tesis Aislada

ACTA DE ASAMBLEA. RESULTA INSUFICIENTE PARA ACREDITAR LA CALIDAD DE EJIDATARIO. Si bien conforme a lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, es competencia exclusiva de la asamblea la aceptación de ejidatarios, no debe soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la citada legislación, la calidad de ejidatario se acredita con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente, con el certificado parcelario o de derechos comunes, o con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario; lo que pone de manifiesto que para demostrar el carácter de ejidataria, resulta insuficiente el acta de asamblea en la cual se señaló que la quejosa había sido admitida como tal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 186/2005. —Lidia Girón González.—12 de agosto de 2005.—Unanimidad de votos.—Ponente: Ángel Gregorio Vázquez González.—Secretaria: Ana Elsa Villalobos González.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, agosto de 1995, página 511; tesis XX. 10 A, de rubro: “EJIDATARIO, FORMAS DE ACREDITAR LA CALIDAD DE”.

Tribunal Colegiado de Circuito. Semanario Judicial de la Federación. Época: 9ª. Tomo: XXII. Página: 1404 TESIS: XVII.2º.P.A.25 A SEPTIEMBRE DE 2005.

Novena Época Registro: 175913 Tribunales Colegiados de Circuito Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXIII, Febrero de 2006 Materia(s): Administrativa Tesis: VI.3o.A.267 A Página: 1824 Tesis Aislada

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martes, 11 de mayo de 2021

El reglamento interno de un ejido

El reglamento interno del Ejido, regula la vida interna del núcleo de población ejidal y tiene por objeto establecer las alternativas para el desarrollo económico y social del Ejido, otorgándoles las reglas y mecanismos necesarios en el marco de la nueva ley agraria, y sus principios básicos de Libertad y Justicia.

El reglamento interno del Ejido de acuerdo con los usos y costumbres del Ejido y con fundamento en la ley agraria, que es su órgano rector en sus artículos 10 y 23, fracción primera, que establece:

  “artículo 10. los ejidos operan de acuerdo con su reglamento interno, sin más limitaciones en sus actividades que las que dispone la ley, sobre reglamento se inscribirá en el registro agrario nacional, y deberá contener las bases generales para la organización económica y social del Ejido que se adopte libremente, los requisitos para administrar nuevos ejidatarios, las reglas para aprovechamiento de las tierras de uso común, así como las demás disposiciones que conforme a esta ley deban ser incluidas en el reglamento y las demás que cada Ejido considere pertinentes.

 

  “artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos cada 6 meses con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:

I.                     formulación y modificación del reglamento interno del Ejido…” 

“(Oliveros, 2004, p. 45)

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Fuente:

Pedro Francisco Oliveros Mendoza, (2004), Nociones de derecho agrario y formularios, México, Popocatepetl. 


lunes, 10 de mayo de 2021

Requisitos para constituir un ejido

De la ley de agraria, de las disposiciones civiles y notariales, se derivan los siguientes requisitos para constituir un Ejido:

1.       Un número mínimo de 20 individuos.

La ley no admite la posibilidad de que en su Constitución participen personas Morales, sin embargo, no es restrictiva con respecto al número máximo de individuos que pueden constituirlo.

En términos del artículo 15 fracción primera de la propia ley, los individuos que la constituyen deben cumplir los siguientes requisitos: ser mexicanos, mayores de edad o de cualquier edad si son padres de familia, Lo cual se acreditará con las respectivas actas de nacimiento o mediante las correspondientes cartas de naturalización, cuando en términos del inciso B del artículo 30 constitucional los extranjeros hayan adquirido la nacionalidad mexicana.

2.       Cada individuo deberá aportar una superficie de tierra y presentar constancia de propiedad expedida por el registro público de la propiedad de la localidad respectiva.

La ley no es restrictiva en cuanto a la clase o tipo de tierra de que se trate: puede ser agrícola de riego, ganadera o forestal, en consideración a que la ley agraria reglamenta el régimen jurídico de las tierras comunales, la naturaleza jurídica de las tierras que se aporten debe corresponder a la pequeña propiedad.

Por lo que se refiere a la superficie máxima que puede aportar cada individuo, el párrafo primero del artículo 47 de la ley agraria, la determina en los siguientes términos:

“artículo 47.- dentro de un mismo Ejido, ningún ejidatario podrá ser titular de derechos parcelarios sí habrá una extensión mayor que la equivalente al 5% de las tierras ejidales, ni de más superficie que es la equivalente a la pequeña propiedad. para efectos de cómputo las tierras ejidales y las de dominio pleno serán acumulables…”

3.        Acreditar la propiedad de la superficie que se aporte y comprobar la inexistencia de gravámenes en relación con la misma.

La propiedad se acredita por medio del correspondiente instrumento público u otros documentos públicos que le reconozcan ese carácter, como los expedidos originalmente por la Federación, los Estados o los municipios. sin embargo, corresponde a notario público, hacer constar la aportación, calificación y admisión, en su caso, de los documentos que acrediten la propiedad que se aporte.

4.       Contar con el proyecto de reglamento interno

El grupo que pretende constituirse elegido debe tener un proyecto de reglamento interno, el cual habrá de ajustarse a las disposiciones que en la materia establece la ley agraria, conforme al artículo 90, fracción III, al momento de constituir el giro ante el notario público los interesados deberán presentar el reglamento interno definitivo, mismo que se transcribirá íntegramente en la escritura pública.

5.       Contar con el plano general y el plano interno del Ejido como requisito para la expedición de los correspondientes certificados parcelarios y derechos comunes, en su caso.

Los interesados en construir un Ejido necesariamente deben contar con un plano general que identifique la poligonal o poligonales geográficas de las tierras aportadas, así como sus dimensiones. de conformidad con la propia ley, tanto el plano general como el plano interno deben apegarse a las normas técnicas que al respecto expida el registro agrario nacional.

6.       Que la aportación de las tierras y el reglamento interno consta en escritura pública y se solicita su inscripción en el registro agrario nacional y en el registro público de la propiedad de la localidad de que se trate.

“(Oliveros, 2004, p. 35)

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Fuente:

Pedro Francisco Oliveros Mendoza, (2004), Nociones de derecho agrario y formularios, México, Popocatepetl. 


martes, 4 de mayo de 2021

Constitución de ejidos

 

“La ley agraria establece en los artículos 90 y 91 la posibilidad de que se constituyan nuevos ejidos, en los siguientes términos:

artículo 90. para la Constitución de un Ejido bastará:

I.                     que un grupo de 20 o más individuos participen en su Constitución;

II.                   que cada individuo aporte una superficie de tierra;

III.                 que el núcleo cuente con un proyecto de reglamento interno que se ajuste a lo dispuesto en esta ley y;

IV.                que tanto la aportación como el reglamento interno consten en escritura pública y se solicite su inscripción en el registro agrario nacional.

será nula la aportación de tierras en fraude de acreedores.

artículo 91. a partir de la inscripción a que se refiere la fracción 4 del artículo anterior, el nuevo Ejido quedará legalmente constituido y las tierras aportadas se regirán por lo dispuesto por esta ley para las tierras ejidales.

a partir de la vigencia de la actual ley agraria, la creación de un Ejido es un acto voluntario que no requiere autorización de ninguna dependencia pública por medio del cual los interesados en constituir los aportan tierras de propiedad privada, a efecto de proceder a su conservación al régimen ejidal. “(Oliveros, 2004, p. 34)


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Fuente:

Pedro Francisco Oliveros Mendoza, (2004), Nociones de derecho agrario y formularios, México, Popocatepetl.

lunes, 3 de mayo de 2021

Emergencia y actos de gobierno

"La reforma constitucional del artículo 29, se relaciona, por último, con la teoría de los actos políticos o de Gobierno, que se diferencian de los actos de administración en el Derecho Administrativo. Se consideran actos de Gobierno, los siguientes: dirección de la política exterior; relaciones del poder legislativo con el Poder Ejecutivo; celebración de tratados internacionales; nombramiento de funcionarios; indulto; suspensión de garantías ; expulsión de extranjeros. En los actos de Gobierno predomina la discrecionalidad e incluso algunos autores los consideran exentos de contralor jurisdiccional.

ahora la suspensión de derechos y garantías y también la expulsión de extranjeros se sujetan a un ejercicio y límites más estrictos. Para el progreso del Estado de derecho, es importante que los actos de gobiernos referidos atenúen su excesiva discrecionalidad, que den reglados de manera adecuada y sujetos a los controles pertinentes de diversa índole, incluso los jurisdiccionales."

Fix- Zamudio, 2015, pág.56)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

 

viernes, 30 de abril de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Controles

 

"En los párrafos cuarto y quinto del artículo 29, se establecen los controles para el nuevo régimen:

cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decreta el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata . El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.

los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.

recapitulando, los controles establecidos en los párrafos transcritos son más estrictos y hacen participar de manera importante a los poderes legislativo y judicial, así tenemos: 1) la restricción o suspensión de los derechos y garantías concluye al cumplirse el plazo señalado en el decreto correspondiente o cuando así lo decrete el Congreso de la Unión; 2) El Ejecutivo federal no puede hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión de derechos y garantías; 3) se revisarán de oficio y de manera inmediata por la Suprema Corte los decretos expedidos por el Ejecutivo federal durante la restricción o suspensión, pronunciándose con la mayor prontitud sobre la constitucionalidad o validez."

Fix- Zamudio, 2015, pág.56)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

jueves, 29 de abril de 2021

El nuevo régimen de restricción de restricción y suspensión de derechos y garantías: Principios

 

"Se sujeta la restricción o suspensión, dice el Tercero del artículo 29 a una serie de principios, en los términos siguientes: “las restricciones suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación”.

los principios que contiene este párrafo han sido internacionalmente aceptados para los Estados de emergencia. se explican de la siguiente manera: A) legalidad, en cuanto la suspensión debe estar fundada y motivada, así como observar las demás garantías procesales; B) proporcionalidad, debe existir una relación entre el grado y alcance de la emergencia y las medidas que se adoptan para resolver la; c) racionalidad, se deben ponderar de manera cuidadosa los motivos por los cuáles es necesario el estado de emergencia y las medidas que le acompañan; d) proclamación, debe informarse a las personas de las limitaciones que se establecen para sus derechos y garantías, así como del alcance territorial de la emergencia; e) publicidad, el estado de emergencia debe ser declarado oficialmente por el estado; f) no discriminación, no deben emplearse criterios discriminatorios en el establecimiento y aplicación de la suspensión o restricción de derechos y garantías,”

Fix- Zamudio, 2015, pág.55)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

viernes, 26 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: Limitaciones

 

"Se contemplan limitaciones importantes para el estado de emergencia en el segundo párrafo del artículo 29, el cual indica: “en los decretos que se expidan coma no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.”

Precisa advertir que los límites señalados por este segundo párrafo, se encontraban ya consignados en instrumentos internacionales que nuestro país había suscrito. en la convención americana de Derechos Humanos, que entró en vigor en 1978 y se suscribió por México en 1981, en el artículo 27,2 se señala que el Estado de emergencia no autoriza la suspensión de determinados derechos, listando los de manera parecida al párrafo segundo del artículo 29. se vinculan también a las limitaciones establecidas constitucionalmente, las convenciones interamericanas sobre la desaparición forzada de personas, artículo X, y para prevenir y sancionar la tortura, artículo 5º.

Es por ello que la Cámara de Senadores, en el dictamen del 7 de abril de 2010, subrayó que se trata de satisfacer “un núcleo duro de derechos, cuyo ejercicio la comunidad internacional, incluido México, ha considerado de carácter insuspendible”. Se agregó Asimismo en el referido dictamen, que la numeración constitucional no era un “listado inalterable”, dado que otros derechos pueden quedar protegidos de restricción o suspensión en razón de la situación específica y concreta.

más aún, apunta atinadamente Pedro Salazar, la adición del segundo párrafo es muy relevante, porque anuncia el “sentido profundo de la reforma. Me atrevo a sostener que en este párrafo descansa el ethos de la misma”. mediante la reforma se imponen “límites sustantivos a la figura de la suspensión de derechos, esos límites están constituidos por un conjunto amplio de derechos fundamentales y por las garantías judiciales indispensables para la protección de los mismos”. Con ello, de paso se advierte que la suspensión de derechos, no conlleva la inactividad de los jueces como instancias de garantías de los derechos frente a los otros poderes del Estado.

Por último, la propia Corte Interamericana se ha pronunciado sobre la inderogabilidad de los instrumentos de protección de Derechos Humanos en Estados de emergencia. En efecto, en las opiniones consultivas números O>C-8/87 y OC-9/87, decididas los días 30 de enero y 6 de octubre del mismo año, respectivamente, dicho Tribunal estableció en esencia que además de los derechos inderogables en los Estados de excepción que señala el artículo 29 de la convención americana, tampoco se pueden suspender y menos aún derogar los instrumentos de tutela y protección de los derechos humanos, es decir, sus verdaderas garantías en sentido estricto, cuáles son los casos del habeas Corpus y el derecho de amparo, pues a través de ellos se puede lograr el respeto de los derechos humanos a referidos."

Fix- Zamudio, 2015, pág.54)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 


miércoles, 24 de marzo de 2021

El nuevo régimen de restricción y suspensión de derechos y garantías: La reformulación del artículo 29 constitucional.

 

"El nuevo régimen de suspensión de derechos y garantías se ha adaptado por fin, según reforma del 10 de junio del 2011, a los instrumentos internacionales que recién se comentaron, en efecto, referido precepto se integra ahora por 5 párrafos, en los cuales se logra configurar un régimen más técnico y preciso para los denominados Estados de excepción, en el que se procura un mayor respeto a los derechos humanos y establecen controles más estrictos para las actividades de los órganos públicos.

Se reproduce el artículo 29 anterior -casi en sus términos- en el primer párrafo del nuevo precepto, mismo que ahora expresa:

En los casos de invasión como perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el presidente de los Estados Unidos mexicanos coma de acuerdo con los titulares de las secretarías de Estado y la Procuraduría General de la República y con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviera reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso coma se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.

Si se da lectura con cuidado al párrafo transcrito se admiten modificaciones que mejoran el precepto. se emplean ahora en el precepto dos verbos con distinto sentido gramatical, restringir qué significa reducir a menores límites, y el de suspender, que implica privado diferir por algún tiempo una acción u obra; por tanto, entre la restricción y la suspensión de garantías hay una diferencia de grado, esta última obviamente se aplica en una emergencia de mayor alcance y gravedad. Por otra parte, se subraya que la suspensión o restricción se centran en el ejercicio de los derechos y garantías, disposición que implica que no se afecta la titularidad de tales derechos, ni tampoco las garantías que no se oponen al estado de emergencia."

Fix- Zamudio, 2015, pág.53)




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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

martes, 23 de marzo de 2021

La suspensión de garantías en México

"Pese a la larga inestabilidad política que padecimos durante muchos años, la suspensión de garantías se ha aplicado en contadas ocasiones. En cuanto a los textos fundamentales, algunos regularon expresamente los Estados de excepción, en tanto que otros ignoraban el problema.

De este modo, en la Constitución española de Cádiz, que estuvo vigente en nuestro país, el artículo 208 indicó que se podían suspender algunas formalidades previstas para el arresto de los delincuentes. En cambio, La Constitución federal de 1824, no reguló las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades extraordinarias al Ejecutivo, pero la fuerza de los hechos hizo que el Congreso otorgar a estas al Ejecutivo en varias ocasiones o bien éste las utilizó sin haber sido autorizado. tampoco las 7 leyes constitucionales expedidas en 1836 recordaron las situaciones de emergencia, pero si las bases orgánicas de 1843, que en su artículo 98 introdujo por vez primera la suspensión de ciertos derechos fundamentales durante los Estados de excepción. A su turno, La Constitución de 1857, en su artículo 29 precedente del actual, reguló de manera explícita medidas para el estado de emergencia.

Por último, en lo que se refiere a la Constitución federal de 1917, se incorporó el artículo 29 actual que consagró la suspensión de garantías y la delegación de facultades extraordinarias, prevista en el artículo 49. el precepto de suspensión de garantías se reprodujo casi textualmente, con algunas adiciones, el texto de 57, y sólo fue objeto de reformas de detalle, del 21 de abril de 1981 para sustituir la frase “Consejo de Ministros”, por la de “titulares de las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la Procuraduría General de la República”, y de 2 de agosto de 2008 en que se suprimió la mención a los departamentos administrativos por ser una figura que había caído en desuso.

Durante la vigencia de nuestra actual carta fundamental, sólo en una ocasión se decretó la suspensión de ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado artículo 29 constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del Estado de guerra de nuestro país con las potencias del “eje” (Italia, Alemania y Japón), y que se levantó al terminar dicha conflagración mundial en 1945. En efecto, a solicitud del presidente de la República, Manuel Ávila Camacho, El Congreso de la Unión expidió el Decreto Legislativo del primero de junio de 1942, por el cual autorizó la suspensión de varios derechos humanos consagrados constitucionalmente; señaló la duración del Estado de emergencia (en tanto se mantuviera el estado de guerra, con posible prórroga de 30 días posteriores); confirió al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensión de derechos, para imponer en todos los Ramos de la administración pública las modificaciones que fueron indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su soberanía, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones gubernamentales, así como para legislar en los distintos Ramos de la administración pública. Con apoyo en esta autorización se expidió el 13 de junio de 1942, la llamada ley de prevención es generales que reglamentó las disposiciones legislativas del Congreso.

Sin embargo, si bien el citado artículo 29 constitucional estableció criterios muy precisos sobre los derechos que podían suspenderse durante los Estados de excepción, en la ocasión que sirvió de fundamento para una declaración expresa de emergencia, no se incurrió en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no sólo derechos sino la vigencia de la Constitución misma, e inclusive la disolución del órgano legislativo, ya que el país siguió funcionando normalmente salvo algunas restricciones.

Ahora bien, aunque la reforma de 2011 entrañó un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de antecedente, se precisan subrayar que dicho cambio fue también consecuencia natural de instrumentos internacionales que nuestro país se había comprometido a observar, virtud de los cuales había haya cambiado la regulación de los Estados de excepción en el ordenamiento mexicano, en cuanto al presidente de la República ratificó y el Senado federal aprobó varios convenios internacionales de Derechos Humanos, y especialmente en la convención americana sobre derechos humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el pacto internacional de derechos civiles y políticos, publicado el 20 de mayo coma por lo que nuestro ordenamiento había incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los artículos 27 del primero y cuarto del segundo, que regulan con mayor precisión que nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por esto además de los lineamientos del anterior artículo 29, debían también seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son disposiciones internas de fuente internacional, así como su adecuación con algunas obligaciones de las citadas convenciones en relación con algunos organismos internacionales.

En esta dirección, aún cuando en el citado artículo 29 constitucional se omitía señalar los derechos no suspendibles, a partir de la ratificación de los instrumentos internacionales mencionados, no pueden afectarse aquellos que enumeran los citados artículos 4 en el pacto internacional de derechos civiles y políticos, y 27 de la convención americana, sumados en su conjunto. Además, ya no puede prohibirse la procedencia del juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es el único instrumento que podía utilizarse para proteger dichos derechos no suspendibles, pero además con el objeto de que los tribunales federales pudiesen examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicación cumplen tanto el citado artículo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los principios señalados por los organismos internacionales de legalidad, proclamación, notificación, temporalidad las excepcional, proporcionalidad coma no discriminación, así como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de las distintas normas de derecho internacional, estos últimos establecidos en algunos documentos aprobados por Naciones Unidas. En fin, también debía acatarse la interpretación que había hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena, en virtud de que el Gobierno mexicano se sometió expresamente a la competencia contenciosa o jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre de 1998."

Fix- Zamudio, 2015, pág.50)



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Fuente:
Héctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . México : PORRÚA 

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