miércoles, 22 de noviembre de 2017

Publicidad del registro Público de la propiedad

Como consecuencia de la publicidad del Registro, los encargados de él tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros correspondientes y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivadas. también tiene la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especies determinadas, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

La publicidad se ha considerado siempre como una garantía de la propiedad y por ello constituye una característica esencial del registro.
Puede decirse que la publicidad es el requisito inseparable del Registro, su verdadera esencia, y que sin ella esta institución carecería de la más elemental importancia.

Extinción de las obligaciones en el Registro Público de la propiedad

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
a) cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
b) cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado.
c) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.
d) cuando se declare la nulidad del asiento.
e) cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325.
f) cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

martes, 21 de noviembre de 2017

Rectificación en el Registro Público de la Propiedad

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, solo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Se entenderá que se comente error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia. Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los folios del Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento. A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.

Efectos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad

De acuerdo con el artículo 3010 del Código civil, el derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
Dispone el Código civil que los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero. 
La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016, que textualmente señala: "cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
"Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.

Si el testimonio respectivo se presentaré al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentaré fenecidos los plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el Notario, o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el Registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.

Si la notación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de este será preferente, aún cuando tal aviso se hubiese dado extemporaneamente."

Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

lunes, 20 de noviembre de 2017

Inmatriculación (registro de las informaciones de dominio y de posesión)

La inmatriculación es la  inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Dispone el Código Civil que para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación, es requisito previo que el registro Público emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que se expidan.
El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa.

Inmatriculación por resolución judicial.

Se obtiene:
a) Mediante información de dominio, y
b) Mediante información posesoria.

En el caso de la información de dominio, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos positivamente, y no tenga título de propiedad o, teniendolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables al Código de Procedimientos Civiles. Comprobvados debidamente los requisitos de la prescripción, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propíetario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso de información posesoria, el que tenga una posesión de buena fe  apta para prescribir, de bienes, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.

Inmatriculación por resolución administrativa

Se obtiene:
a) mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público federal o local de un inmueble.
b) Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto.
c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble.
d) mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva.
e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reuna los requisitos de aptitud para prescribir.

Títulos sujetos a registro

De acuerdo con el artículo 3005 del Código Civil se registrarán:
a) Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
b) Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica y,
c) Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, solo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del reglamento del Registro Público. Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante notario.

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registraran si no están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.

viernes, 17 de noviembre de 2017

Registro inmobiliario, mobiliario y de personas morales

Registro inmobiliario.- se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:
a)Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.
b) La constitución del patrimonio familiar
c) los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un periodo mayor a seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años,
d) Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Registro mobiliario.- Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes inmuebles:
a) los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria.
b) Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos.
c) Los contratos de prenda.

Registro de personas morales.- en los folios de las personas morales se inscribirán:
a) Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos.
b) Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas.
c) Las funciones y asociaciones de beneficencia privada.

El registro como servicio público

El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual el gobierno proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros. El Registro Público estará a cargo de un Director General, quien se auxiliará de registradores, un área jurídica y las demás que sean necesarias para su funcionamiento.

El registro sera público, los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del registro  y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.

Registrador es el servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos registrables y autorizar los asientos en que se materializa su registro.

El sistema registral se integrará por:
1)Registro inmobiliario;
2) Registro mobiliario
3) Folio real de personas morales 
4) Folio Auxiliar

jueves, 16 de noviembre de 2017

Sistemas Registráles (para el registro público de la propiedad)

Los principales sistemas de organización del Registro Público de la Propiedad son los siguientes; El alemán, el francés y el australiano.
En el sistema alemán predominan los principios de publicidad, espacialidad y legalidad. En virtud del primero, la existencia y destino de los derechos reales sobre inmuebles se hace depender de su inscripción en el Registro, sea cual fuere la "verdad materia" al respecto; en atención al segundo, cada asiento registral no sólo debe especificar el inmueble a que se refiere, sino también puntualizar el contenido de la relación jurídica que refleja y, de acuerdo con el tercero, las bases de la inscripción han de ser acreditadas de un modo fehaciente y los documentos que se presenten en el Registro han de ser auténticos o autenticados.

En el sistema francés la función esencial de la inscripción es la de llevar al conocimiento de terceros los actos traslativos de la propiedad, no siendo de ninguna consideración en las relaciones entre las partes, pues en el círculo contractual la propiedad se desplaza por el solo juego de los contratos.

En cuanto al sistema Australiano, la inscripción se hace previo examen de los documentos justificativos del derecho del solicitante, de los planos de las tierras y de las certificaciones correspondientes, expedidas por funcionarios públicos. En el caso de que no sea satisfactorio el resultado de dicho examen, la inscripción es denegada; pero en el caso de que lo sea, se dirigen comunicaciones a los propietarios colindantes y se publican anuncios en los periódicos y boletines oficiales, señalando a quienes tengan interés en hacerlo un plazo para formular oposición a la inscripción del título.

¿Qué es el Registro Público de la Propiedad?

Es una oficina en la que se lleva a efecto la inscripción de los títulos expresamente determinados en el Código Civil, con la finalidad primordial de dar al comercio jurídico la seguridad y certeza necesarias para su normal desarrollo. Tiene por objeto, proporcionar publicidad a los títulos jurídicos regulados por el derecho civil.

De acuerdo con el jurista CLEMENTE DE DIEGO se define como un centro de actividades jurídicas destinadas a servir principalmente los fines de la publicidad inherentes a la naturaleza del derecho real.

Y de acuerdo con la definición de SANCHEZ ROMAN, es un centro público en el cual se hace constar al verdadero estado de la propiedad inmueble por la toma de razón de todos los títulos traslativos de su dominio y de los derechos reales que le afecten, y aun de cuanto modifica la capacidad de las personas, en orden a la libre disposición de los bienes.

y de acuerdo a una definición más simple es "un conjunto de libros donde consta la situación de la propiedad inmueble".

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Perdida de la posesión

La posesión de las cosas se pierde, de acuerdo con el Código Civil, por abandono, por cesión a título oneroso o gratuito, por destrucción o perdida o por quedar fuera del comercio, por resolución judicial, por despojo, si este dura más de un año, por reivindicación del propietario, y por expropiación por causa de utilidad pública.
La perdida de la posesión de los derechos se produce cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Otras clasificaciones de la posesión

Clasificación por la procedencia

Posesión originaria.- Es la que tiene el propietario de la cosa cuando en virtud de un acto jurídico la entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en concepto de usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo.
En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé posesión a él mismo.

Posesión derivada.- Es la que, en el caso anterior, tiene el que recibe la cosa en cualquiera de las cualidades señaladas.

Clasificación por la forma de adquisición y disfrute:

Posesión pacífica.- Es la adquirida sin violencia.
Posesión continua.- Es la que no se ha interrumpido por ninguno de los medios admisibles para la interrupción de la prescripción.
Posesión Pública.- Es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por todos, y la que está inscrita en el Registro de la Propiedad, es decir, la que se tiene con publicidad.

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

a) a las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
b) a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.


martes, 14 de noviembre de 2017

La posesión de mala fe

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, y el que conoce los vicios de su título.
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, esta obligado:

a) a restituir los frutos percibidos
b) a responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la perdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Algunos tratadistas admiten que la posesión que comenzó de buena fe puede convertirse en de mala fe, o la que principio de mala puede transformarse en de buena fe, cuando el poseedor llega, después, a tener conocimiento de su falta de derecho a poseer o pasa a creer que lo tiene, pero estas eventualidades deben considerarse en realidad como raras o excepcionales en extremo.

La posesión de buena fe

Poseedor de buena fe es el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, entendiéndose por tal la causa generadora para darle derecho de poseer, entendiéndose por tal la causa generadora de la posesión. También se considera como poseedor de buena fe el que ignora los vicios de su título.

La posesión de buena fe es el último y más elevado grado de posesión. Esta especie de posesión tiene a su favor todas las apariencias; parece ser la exteriorización de una legítima propiedad y por ello se encuentra provista de una particular eficacia.
La buena fe presume siempre, teniendo esta presunción el carácter de juris tantum. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

a) El de hacer suyos los frutos, mientras su buena fe no es interrumpida;
b) El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa percibida hasta que se haga el pago;
c) El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;
d) el de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales o industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de estos gastos desde el día en que los haya hecho.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. 

lunes, 13 de noviembre de 2017

Diferentes clases de posesión

En el derecho romano existían las especies de posesión siguientes: la mera detentación, que carecía de efectos jurídicos; la posesión verdadera y propia, protegida por los interdictos, y la posesión adquirida sobre la base de una justa causa, es decir, de un título idóneo para la adquisición del dominio, y que producía ademas del efecto común de disfrutar la protección interdictal, el de hacer posible la usucapión y se protegida por la acción publiciana.
El código Civil Español define la posesión natural como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y la posesión civil como esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Partiendo de la realidad vigente en México, la posesión puede clasificarse con arreglo a los criterios siguientes: desde el punto de vista de la intensión, en de buena fe, de mala fe y delictuosa; por la procedencia, en originaria y derivativa; por la forma de adquisición y disfrute, en pacífica, continua y pública.

Adquisición de la posesión

El código civil federal no contiene disposiciones directas acerca de los modos de adquirir la posesión, sólo se limita a decir que puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno, caso este último en el cual no se entenderá adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique; y que la posesión, según la presunción legal que reconoce al efecto, se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la misma.

El Código Civil español, sin embargo, señala tres medios diferentes de adquirir la posesión: la ocupación material de la cosa o derecho poseído, el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, y los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirirla, precepto que si bien ha sido tachado de obscuro, tiene la ventaja sobre el silencio de otros códigos.

El civilista español PELLA y FORGAS, señala que la posesión se adquiere de tres maneras: por aprehensión real o material, por aprehensión ficticia y por disposición de la ley, formula que en verdad, comprende todos los medios posibles de adquirir la posesión.

martes, 7 de noviembre de 2017

Elementos de la posesión

Respecto a este tema existes dos puntos de vista o teorías que son: la posición subjetivista de  SAVIGNY y la objetivista de IHERING, las cuales se resumen en los siguientes términos:

La teoría de SAVIGNY, denominada clásica, tiene un carácter subjetivo y afirma que la posesión se encuentra integrada por dos elementos, que son el corpus y el animus. El elemento característico de la posesión según esta teoría es el animus, que es la intensión de tener el poseedor la cosa como suya. Para SAVIGNY, el animus tiene la virtud de transformar la mera detención en posesión.

El caso de la postura de IHERING al respecto es contrario, este autor niega que el animus sea un elemento de la posesión. Reconoce que existe en ella un elemento intencional, pero sostiene que éste se encuentra inseparablemente unido al puramente corporal. Para IHERING toda relación posesoria implica voluntad sin la cual hay una simple relación de yuxtaposición. Por eso se entiende que es una relación semejante a la que existe normalmente entre el propietario y la cosa de que es dueño.

En conclusión, para IHERING el corpus lleva implicito el animus, toda detentación aunque sea por otro, comprende ambos elementos, o lo que es igual, toda detentación es posesión; solamente por excepción, es decir, cuando la ley lo determine, se puede privar al detentador de la protección posesoria; Al demandante en materia de posesión le basta probar el corpus y a su contradictor le basta probar en su caso que aquella detentación ha sido privada por ley de la protección de los interdictos.

Naturaleza y fundamento de la posesión

Ha existido una constante confusión desde los tiempos antiguos hasta ahora acerca de la naturaleza de la posesión, algunos tratadistas aseguran que se trata de un hecho, mientras que otros, defienden que es un derecho, y algunos más mantienen una posición ecléctica al respecto.

Respecto a los que la definen como un estado de hecho, la definen como un estado de hecho que consiste en retener la cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si fuera propietario de ella el que los realiza.

En cuanto a la posición de derecho, es definida como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Para los que defienden la posición ecléctica, la definen como la facultad de goce en nombre propio de una cosa o derecho legitimada por una situación de hecho que establece una presunción legal favorable al que la ejerce.
El análisis de la posesión, según los partidarios de la posición ecléctica en torno a su naturaleza, conduce a reconocer que en ella existe un elemento de hecho y un elemento de derecho, perfectamente diferenciados e incapaces de confusión, pero también íntimamente ligados entre sí. No se trata. según esto, de que un mismo e idéntico objeto tenga dos naturalezas distintas, sino de que la posesión se compone de dos objetos de distinta naturaleza: el hecho y el derecho de posesión.

La distinción que el Código Civil establece en materia de posesión, entre posesión con título y posesión sin título, pone de manifiesto la necesidad de la misma para poner claridad en la obscuridad del tema.

lunes, 6 de noviembre de 2017

Concepto de posesión


La posesión, es considerada como un derecho provisional sobre una cosa, a diferencia de la propiedad y otros derechos reales que son definitivos.
La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales, según el Código Civil. Para este código, es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Sin embargo, cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que  se encuentra respecto del propietario de esa cosa y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Posee un derecho el que goza de él. De acuerdo con el pensamiento del jurisconsulto romano Paulo, la posesión se denomina así, de sede, "como si se dijera posesión porque es tenida naturalmente por el que está en ella".
Existe una posesión que no corresponde al derecho de propiedad, sino a los demás derechos que se pueden tener sobre la cosa y que hasta se extiende a otros derechos que no son reales, como al derecho de crédito y a los constitutivos del estado de las personas.

Clasificación de los Bienes

En la actualidad los bienes se clasifican generalmente, en relación con su movilidad o inmovilidad, en muebles e inmuebles; en consideración a las personas a que pertenecen, en de dominio del poder público o de propiedad privada de los particulares; por la situación de incertidumbre en que se encuentran frente al titular de la propiedad, en mostrencos y vacantes; según puedan ser o no apreciados por los sentidos, en corporales e incorporales; por la posibilidad de reemplazarlos o no por otros, en fungibles y no fungibles; por la circunstancia de extinguirse rápidamente con el uso o resistir a un uso prolongado, en consumibles y no consumibles; en atención a su posible o imposible fraccionamiento, en divisibles e indivisibles, y por razón de su constitución, en simples y compuestos.

LA clasificación de los bienes en muebles e inmuebles ha sido tachada de artificiosa y poco consistente, desde el punto de vista histórico y científico, pero hay que reconocer, que actualmente es admitida en la generalidad de los códigos civiles, siendo evidente que resultaría muy difícil prescindir de ella, sin afectar a partes importantísimas del derecho privado.

viernes, 3 de noviembre de 2017

Renuncia y excusa del albacea

El código Civil admite la posibilidad legal de la renuncia del albacea. Ahora bien, el que lo haga sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Los mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Dada la naturaleza voluntaria del cargo de albacea, el nombrado puede presentar excusas, sin perjuicio de que quien las presente, encontrándose presente mientras se decida sobre ellas, debe desempeñar el cargo.

El albacea que presente excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Pueden excusarse de ser albaceas, según el artículo 1698 del Código Civil:

a) Los empleados y funcionarios públicos.
b) Los militares en servicio.
c) Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo
d) Los que por mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo.
e) Los que tengan sesenta años cumplidos.
f) Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Diferentes especies de albacea

Los albaceas pueden ser, por el origen de su nombramiento, testamentarios, legítimos, convencionales o dativos; por la forma del ejercicio del cargo, solidarios o mancomunados, por la extensión de sus facultades, universales o particulares.

Es testamentario el designado en el testamento del causante; legítimo, el mismo albacea cuando fuere heredero único, si no  ha sido nombrado otro en el testamento; convencional, el nombrado por los herederos cuando el testador no hubiere designado el albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o por los legatarios, cuando toda la herencia se distribuya en legados, y dativo el nombrado por el juez cuando en la votación efectuada por los herederos o el nombrado no entre en la herencia.

El testador puede nombrar uno o más albaceas. En este último caso, debe designarlos como sucesivos o como simultáneos, pudiendo éstos actuar mancomunada o solidariamente. De acuerdo con las disposiciones del Código Civil, cuando fueren varios albaceas nombrados el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

El albacea puede ser universal o especial;  el primero ha de cumplir la voluntad del causante en toda su amplitud, el segundo, tiene limitada su actuación a funciones determinadas.

jueves, 2 de noviembre de 2017

Capacidad y nombramiento de albacea

La capacidad para ser albacea la establece el Código Civil en forma indirecta diciendo que no podrá serlo quien no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin autorización de su esposo. 
En forma enumerativa añade el código citado que no pueden ser albaceas, excepto en el caso de herederos únicos:
a) Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión.
b) Los que por sentencia hubiesen sido removidos otra vez del cargo de albacea 
c) Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad
d)Los que  no tengan un modo honesto de vivir


NOMBRAMIENTO DE ALBACEA


El nombramiento del albacea corresponde, según las diferentes circunstancias a que se refiere el Código Civil, al testador, a los herederos, al juez y a los legatarios.
El testador tiene derecho a nombrar; puede, por lo tanto, nombrar uno o más albaceas. Cuando el testador no lo hubiere designado o el designado no desempeñare el cargo, lo designarán los herederos por mayoría de votos, votando por los herederos menores sus representantes legítimos. Cuando no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia , si no hubiere legatarios, lo nombrará también el juez. Cuando no haya herederos o el nombrado no entre en la herencia, la designación del albacea la harán los legatarios, si los hay. La harán igualmente cuando toda la herencia se distribuya en legados.
El heredero que fuere único será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, desempeñando el cargo su tutor, cuando se trate de un incapaz.

El albacea

La palabra albacea tiene su origen en la árabe, al-waci, que significa ejecutor o cumplidor, y también, históricamente, cabezalero, mansesor y fideicomisario.
El diccionario de la Academia Española de la Lengua define al albacea como la persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del finado.
De acuerdo con la legislación civil mexicana esta definición sería incompleta, puesto que el albacea puede ser nombrado también por los herederos y hasta por los legatarios, en ciertos casos.

Los albaceas son las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar las acciones correspondientes al autor de la herencia.
El cargo de albacea es voluntario pero el que lo acepte se constituye en la obligación del desempeñarlo. este cargo es, además, indelegable.
El albaceazgo es la actividad que el albacea desarrolla en el ejercicio del cargo, de acuerdo con la normación que lee haya dado el legislador.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Herederos por sucesión legítima

Son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

a) Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y, la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635 del Código Civil.

b) A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes más próximos, en atención el principio de la sucesión por grados, excluyen a los más remotos, salvo los casos siguientes: si concurrieren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión do colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medio hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.
los parientes que se hallen en el mismo grado heredan por partes iguales.

Apertura de la sucesión legítima

La sucesión legítima se abre: 

a) cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez

b)Cuando el testador no dispuso de sus bienes

c) Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no 
se ha nombrado sustituto.

Cuando siendo inválido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán , sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Si el testador dispone solo legalmente de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

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