Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
a) cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
b) cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado.
c) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.
d) cuando se declare la nulidad del asiento.
e) cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325.
f) cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.
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