Los albaceas pueden ser, por el origen de su nombramiento, testamentarios, legítimos, convencionales o dativos; por la forma del ejercicio del cargo, solidarios o mancomunados, por la extensión de sus facultades, universales o particulares.
Es testamentario el designado en el testamento del causante; legítimo, el mismo albacea cuando fuere heredero único, si no ha sido nombrado otro en el testamento; convencional, el nombrado por los herederos cuando el testador no hubiere designado el albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o por los legatarios, cuando toda la herencia se distribuya en legados, y dativo el nombrado por el juez cuando en la votación efectuada por los herederos o el nombrado no entre en la herencia.
El testador puede nombrar uno o más albaceas. En este último caso, debe designarlos como sucesivos o como simultáneos, pudiendo éstos actuar mancomunada o solidariamente. De acuerdo con las disposiciones del Código Civil, cuando fueren varios albaceas nombrados el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
El albacea puede ser universal o especial; el primero ha de cumplir la voluntad del causante en toda su amplitud, el segundo, tiene limitada su actuación a funciones determinadas.
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