viernes, 13 de octubre de 2017

Organización y Administración de condominios


El órgano supremo del condominio es la asamblea general de condominios. Las asambleas generales por su tipo podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las asambleas generales ordinarias se celebrarán cada seis meses teniendo como finalidad informar el estado que guarda la administración del condominio, así como tratar los asuntos concernientes al mismo; las asambleas generales extraordinarias se celebraran cuando halla asuntos de carácter urgente que atender y cuando se trate de los siguientes asuntos: cualquier modificación a la escritura constitutiva del régimen o su reglamento; la extinción voluntaria del régimen de condominio; realizar obras nuevas; para acordar lo conducente en caso de destrucción, ruina o reconstrucción.
Las asambleas generales se regirán por las siguientes disposiciones:
   a)      Serán presididas por quien designe la asamblea; contará con un secretario cuya función será desempeñada por el administrador.
      b)      Las resoluciones de la asamblea se tomarán por mayoría simple de votos presentes.
     c)       Cada condómino gozará de un número de votos igual al porcentaje de valor de indiviso que su unidad de propiedad exclusiva represente en el total del valor del condominio.
      d)      La votación será nominal y directa.
   e)      Cuando un condómino o habitante sea designado administrador, miembro del comité de administración o del comité de vigilancia, deberá acreditar a la asamblea del cumplimiento de sus obligaciones respecto del condominio, desde el inicio y durante la totalidad de su gestión.
     f)       En los casos en que sólo un condómino represente más de 50% de los votos y los condóminos restante no asistan a la asamblea general, previa notificación de la convocatoria de acuerdo a la ley, la asamblea podrá celebrarse en tercera convocatoria.


Reglas para las obras en los condominios.


Para las obras en los bienes comunes e instalaciones generales, se observaran las siguientes reglas:
   a) Las obras necesarias para mantener el condominio en buen estado de seguridad, estabilidad y conservación, y, para que los servicios funcionen normal y eficazmente, se efectuarán por el administrador, cubriendo las formalidades y con cargo al fondo de gastos de mantenimiento y administración. Cuando este fondo no baste o sea preciso efectuar obras no previstas, el administrador convocará a asamblea general, a fin de que, conforme lo prevenga el reglamento, resuelva lo conducente.
   b)      El propietario o propietarios del condominio en caso de enajenación, responderán por el saneamiento para el caso de evicción. Tratándose de construcciones nuevas, el propietario o propietarios originales del condominio serán responsables por los defectos o vicios ocultos de las construcciones, extinguiéndose las acciones correspondientes tres años posteriores a la entrega del área afectada.
    c)  Para realizar obras nuevas, excepto en áreas verdes, que no impliquen la modificación de la escritura constitutiva y se traduzcan en mejor aspecto y mayor comodidad, se requerirá acuerdo aprobatorio de la asamblea general extraordinaria con la asistencia de los condóminos y por un mínimo de votos que represente el 51 por ciento del valor total del condominio.
     d)     En caso de falta de administrador las reparaciones o reposiciones urgentes en los bienes y servicios comunes podrán ser efectuados por cualquiera de los condóminos, los gastos que haya realizado serán reembolsados repartiendo el costo en partes iguales entre todos los condóminos, previa autorización del comité de vigilancia.
     e)      Los gastos que se originen con motivo de la operación, reparación, conservación y mantenimiento de las instalaciones y servicios generales, así como de las áreas o bienes comunes, serán cubiertos por todos los condóminos; y en caso de servir únicamente a una sección, por los condóminos de la misma.
      f)       Tratándose de los gastos que se originen por la prestación del servicio de energía eléctrica, agua y otros en las áreas o bienes comunes se cubrirán de acuerdo por todos los condóminos.


jueves, 12 de octubre de 2017

Bienes de propiedad común en condominios

Son bienes de propiedad común:
a)      El terreno, sótanos, puertas de entrada fedada, vestíbulos, galerías, corredores, escaleras, patios, jardines, plazas, senderos, calles interiores, instalaciones deportivas, de recreo, de recepción o reunión social y los espacios señalados para estacionamiento de vehículos, siempre que dichas áreas sean de uso general.
b)      Los locales destinados a la administración, portería y alojamiento del portero y los vigilantes; más los destinados a las instalaciones generales y servicios comunes.
c)       Las obras, instalaciones, aparatos y demás objetos que sirvan de uso o disfrute común, tales como fosas, pozos, cisternas, tinacos, elevadores, montacargas, incineradores, estufas, hornos, bombas y motores; albañales, canales, conductos de distribución de agua, drenaje, calefacción, electricidad y gas; los locales y las obras de seguridad, de ornatos, y zonas de carga en lo general y otras semejantes, con excepción de los que sirvan a cada unidad de propiedad exclusiva.
d)      Los cimientos, estructuras, muros de carga, los techos y azoteas de uso general.
e)      Cualesquiera otras partes del inmueble, locales, obras, aparatos o instalaciones establecidas con tal carácter en la escritura constitutiva y en el reglamento.
El derecho de copropiedad de cada condómino sobre los bienes comunes será proporcional al valor de su propiedad singular y exclusiva, fijada en la escritura constitutiva y en el reglamento.

Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, podrán usar los bienes comunes y gozar de los servicios e instalaciones generales conforme a su naturaleza y destino originales, sin restringir o hacer más oneroso el derecho de los demás.

Cosas que no puedes hacer en condominios

Los condóminos, y en general los habitantes del condominio, no podrán:
a)      Realizar acto alguno que afecte la tranquilidad y comodidad de los demás condóminos y ocupantes, o que comprometa la estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad del condominio, ni incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.
b)      Efectuar todo acto, en el exterior o en el interior de su unidad de propiedad exclusiva, que impida o haga ineficaz la operación de los servicios comunes e instalaciones generales, estorbe o dificulte el uso de las áreas comunes o ponga en riesgo la seguridad o tranquilidad de los condominios.
c)       Realizar obras, edificaciones o modificaciones en el interior de su unidad exclusiva, como abrir claros, puertas o ventanas, entre otras, que afecten la estructura , muros de carga u otros elementos esenciales del edificio o que puedan perjudicar su estabilidad, seguridad, salubridad o comodidad.
d)      Realizar obras o reparaciones en horarios nocturnos, salvo en casos fuerza mayor.
e)      Decorar, pintar o realizar obras que modifiquen la fachada o las paredes exteriores desentonando con el conjunto o que contravenga lo establecido y probado por la asamblea general.
f)       Derribar o trasplantar árboles, cambiar el uso o naturaleza de las áreas verdes en contravención a lo estipulado en la Ley Ambiental del Distrito Federal y en la escritura constitutiva del condominio.
g)      Delimitar con cualquier tipo de material o pintar señalamientos de exclusividad, en el área de estacionamiento de uso común del condominio, así como techar o realizar construcciones que indiquen exclusividad, excepto las áreas verdes las cuales si podrán delimitarse para su protección.

h)      Poseer animales que por su número, tamaño o naturaleza afecten las condiciones de seguridad, salubridad o comodidad del condominio. En todos los casos, los condóminos, sus arrendatarios o cesionarios, serán absolutamente responsables de las acciones de los animales que introduzcan al condominio que afecten la limpieza, salubridad y protección o que causen cualquier daño, molestia, plaga o enfermedades a otros condóminos y habitantes del mismo.

miércoles, 11 de octubre de 2017

Bienes de propiedad exclusiva y bienes de propiedad común en el condominio

El condominio es la persona física o moral que, en su calidad de propietario esté en posesión de una o más unidades de propiedad exclusiva, y a la que haya celebrado contrato en virtud del cual, de cumplirse en sus términos, llegue a ser propietario. El condómino tendrá derecho singular y exclusivo sobre su unidad de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad sobre los elementos y partes del condominio que en la escritura constitutiva se consideren comunes.
Se considerarán como partes integrantes del derecho de propiedad y de uso exclusivo del condominio, los elementos anexos que le correspondan, tales como estacionamiento, cuarto de servicio, jaulas de tendido, lavaderos y cualquier otro que no sea elemento común y que forme parte de su unidad de propiedad exclusiva, según la escritura constitutiva.

El condominio puede usar, gozar y disponer de su unidad de propiedad exclusiva, con las limitaciones de la ley y las demás que establezcan la escritura constitutiva y el reglamento. El condómino y su arrendatario o cualquiera otro cesionario del uso arreglarán entre sí quien debe cumplir determinadas obligaciones ante los demás condominios y en qué caso el usuario tendrá la representación del condómino en las asambleas que se celebren, pero en todo momento el condómino será solidario de las obligaciones del usuario.
Cada condómino, y en general los habitantes del condominio, usarán su unidad de propiedad exclusiva en forma ordenada y tranquila. No podrán, en consecuencia, destinarla a usos contrarios a su destino, ni hacerla servir a otros objetos que los contenidos expresamente en su escritura constitutiva.

Normas legales de la propiedad en condominio

El régimen de la propiedad en condominio de los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, se encuentra regulado, en la capital de la república, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación.
Se denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
La ley introduce el concepto de conjunto condominal que es toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el conjunto de referencia.
Los condominios se clasifican según sus características de estructura y uso. Por su estructura podrán ser: a) condominio vertical, el que se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad uso y disfrute; b) condominio horizontal, el que se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condominio tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas de terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y c) condominio mixto, aquel formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas.
Por su uso. Los condominios podrán ser: a) habitacional, que son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda; b) comercial o de servicios, aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad; c) industrial, aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y d) mixtos, que son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados  en los incisos anteriores.
La ley establece también los condominios destinados a la vivienda de interés social y popular que serán: a) los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y popular clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en materia; b) aquellos que por las características socioeconónimcas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para este efecto expida.
La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal mediante el cual se establece esa modalidad de propiedad con el objeto del mejor aprovechamiento de un inmueble en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, son demérito de su propiedad exclusiva. El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto siempre que se cumpla con la definición legal del condominio y el número de unidades de propiedad exclusiva no sea superior a 120.
Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán manifestar su voluntad en escritura pública, en la cual harán constar:

a)      La licencia de construcción, o a falta de ésta, la constancia de regularización de construcción;
b)      La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al régimen; si éste se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberá precisar su separación del resto de las áreas. Así mismo cuando se trate de un conjunto condominal deberán precisarse los límites de los edificios o de las alas, secciones, zonas, manzanas que de por sí constituyen regímenes condominales independientes.
c)       Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse.
d)      La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva, número, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento, etc.
e)      El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble.
f)       El valor asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje indiviso con relación al total del inmueble condominal.
g)      Las características de estructura y uso del condominio, así como el destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva.
h)      La descripción de los bienes de propiedad común, destino, especificaciones, ubicación, medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fácil identificación.
i)        Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del régimen al reglamento.
La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.


martes, 10 de octubre de 2017

Desarrollo histórico de la propiedad en condominio

La propiedad de las casas divididas por pisos tiene antecedentes muy antiguos, que se remontan, en el derecho Babilónico, por ejemplo, a unos dos mil años.
En relación con el derecho romano, se conocen algunos textos, del Digesto, particularmente, que muestran la existencias de esta especie de propiedad, aunque se considere que esta institución no era muy frecuente.
En la Edad media se admite que el sistema de propiedad de que tratamos alcanzó importante desarrollo, pues muchas ordenanzas de la época correspondientes a ciudades francesas e italianas, entre ellas Orléans y Milán, contienen disposiciones sobre esta materia.
Llegada la época de la codificación había que recoger en el articulado de las nuevas leyes fundamentales este especial régimen de la propiedad, hasta entonces desenvuelto de modo esporádico en usos y ordenanzas de carácter local.
El código de Napoleón no se sustrajo a esta exigencia y rindió culto a la institución, inspirándose, principalmente, en la Coutume de Orleáns, que había tenido una gran difusión y que tuvo la fortuna de contar como comentarista al más grande de los jurisconsultos franceses del siglo XVIII, Roberto José Pothier, que tanto influjo ejerció en la redacción del code.
Aunque no todos los países del mundo civilizado se dejaron influir por el Código de Napoleón, en esta materia, y algunos como Alemania y Suiza rechazaron la institución, en esta materia, esta tuvo acogida en otros cuerpos legales en Italia, España, Ecuador, Panamá, Honduras, etc., por ejemplo,así como en México, donde actualmente ha encontrdo una reglamentación amplia y eficaz.
En la actualidad puede decirse que la propiedad por pisos o propiedad horizontal es una institución generalmente admitida en todos los pueblos civilizados.

Especialmente a partir de la terminación de la primera guerra mundial, esta forma de la propiedad ha adquirido un desenvolvimiento extraordinario y en nuestros días se considera como una fórmula susceptible de resolver, en parte, el gravísimo problema que representa la escasez y la carestía de vivienda para las clases económicas débiles.

La propiedad horizontal: El condominio

La llamada propiedad horizontal o comúnmente llamada en condominio, por pisos o departamentos, ha adquirido gran importancia en estos últimos tiempos, habiéndose ampliado notablemente, en consecuencia, la regulación somera que tenía en muchos códigos civiles.
Las leyes especiales sobre esta materia han cubierto una necesidad social que exigía imperiosamente ser atendida.
Es esta una modalidad de la propiedad mediante la cual se pretende resolver, siquiera parcialmente, el pavoroso problema que supone en las grandes ciudades encontrar alojamiento adecuado para las familias, aún para las no numerosas, no solo por las rentas elevadas de las viviendas, sino también por su reducida capacidad.
Algunos códigos civiles consideran esta institución (condominio) como una forma de servidumbre antes que una forma de propiedad, pero la doctrina rechaza semejante concepción. Igualmente es desechada la teoría que concibe la propiedad de casas por pisos como un derecho de superficie.
En torno a la naturaleza que desde el punto de vista jurídico presentan las casas o edificios divididos por pisos o apartamientos, se entiende que no es la de una verdadera copropiedad, en consideración a que cada uno de los propietarios tienen derecho exclusivo y completo a su piso o a su departamento, pudiendo ejercitar sobre los mismos todos los derechos de un propietario, excepto los que se deriven de obligaciones resultantes de la relaciones especiales de voluntad a que está sometido, y que al mismo tiempo, determinadas porciones de inmuebles se hallan en indivisión forzosa.
En este caso se trata de una superposición de propiedades distintas y por separado, complicada con la existencia de una propiedad que afecta las partes comunes por fuerza, o bien, destinadas al uso común de los propietarios.
Lo que caracteriza a esta forma de la propiedad es la coexistencia de la propiedad exclusiva de parte de la cosa y la copropiedad de otra parte. El titular, por lo tanto, es propietario de otra parte distinta de la misma.
Existen tres particularidades de la propiedad horizontal:
Resulta la primera de la yuxtaposición en un mismo objeto de una indivisión y de propiedades privativas; la segunda, de que a causa precisamente del carácter perpetuo y forzoso de esta indivisión, los propietarios de los diferentes pisos poseen sobre las partes comunes un derecho de uso mucho más extenso que los comuneros ordinarios, y  la tercera consiste en que esta indivisión, más que perpetua, es indeterminada en su duración y está subordinada a la existencia de  la construcción hecha en el suelo común, pues si la casa es destruida volvemos a encontrarnos en presencia de que cada propietario podrá pedir la división.

La propiedad horizontal constituye una comunidad especial de bienes, ya por referirse concretamente a casas, ya porque, dentro de la propiedad de las mismas, hay cosas comunes y cosas referidas al dominio particular de cada propietario.

lunes, 9 de octubre de 2017

Vía de apremio


La vía de apremio comprende concretamente, lo relativo a la ejecución de sentencias, embargo y remates. En otras palabras, la ejecución en materia civil, y referida a los aspectos meramente patrimoniales, se lleva a cabo mediante una serie de procedimientos que hacen posible la satisfacción de las pretensiones y de los derechos derivados de una sentencia en favor de quien ha vencido en el pleito. Presupone este conjunto de procedimientos que haya, también, resistencia al cumplimiento voluntario de lo ordenado por el juez. Es decir, si el obligado por una sentencia cumple voluntariamente con lo que el tribunal de ha ordenado, no habrá motivo para echar a andar la maquinaria de la vía de apremio; pero, si, por el contrario, dicho obligado no cumple voluntariamente con lo que el tribunal le ha ordenado, entonces estará en posibilidad de hacer que esta maquinaria estatal de la vía de apremio funciones; por ello, el primer aspecto importante de esta vía de apremio es que se trate de una sentencia ejecutoriada, es decir, que se considere ya como firma y definitiva y no sujeta a  impugnación. Claro que cabe en materia civil la ejecución sobre personas, por ejemplo, cuando se ordena que una persona sea entregada. Tal es el supuesto de los hijos que deben ser entregados al padre que el tribunal ordene.

Si la sentencia, pues, no es cumplida voluntariamente por el condenado y en ella se ordena un pago, entonces, al no satisfacerse éste por el obligado, se procede a realizar el embargo, que es un procedimiento cautelar inicial de una verdadera expropiación de carácter judicial. El embargo, o secuestro judicial, consiste en afectar determinados bienes del patrimonio de un deudor, y tal afectación implica que desde el momento del embargo dichos bienes sufren o resisten una situación de limitación para el propietario en cuanto a su disfrute y libre disposición. El fin normal del secuestro o embargo es que los bienes afectados sean sacados a remate, que no es sino una venta pública, y que con el producto se haga pago al acreedor de lo que el deudor condenado por la sentencia no le pagó voluntariamente, ya sea porque no pudo o no quiso hacerlo. Por tanto, todas las reglas, en determinados regímenes procesales, relativas al procedimiento para los embargos y al procedimiento para los remates, o sea, para esas ventas públicas de los bienes embargados y , finalmente, a la aplicación del producto de los remates para satisfacer las pretensiones de los acreedores que han obtenido sentencias favorables, constituyen la vía de apremio, la cual está rigurosamente reglamentada en los distintos ordenamientos procesales y que desde luego será materia de análisis en los diversos cursos de derecho procesal sustantivo, en los que se traten las cuestiones relativas a la ejecución patrimonial de las sentencias.

Distinción entre recurso y medio de impugnación


Todo recurso es en realidad un medio de impugnación; contrariamente existen medios de impugnación que no son recursos. Esto significa, pues, que el medio de impugnación es el género y el recurso es la especie. El recurso técnicamente es un medio de impugnación intraprocesal, en el sentido de que vive y se da dentro del seno mismo del proceso, ya sea como un reexamen parcial de ciertas cuestiones o como una segunda etapa, o segunda instancia del mismo proceso.

Por el contrario, pueden existir medios de impugnación extra o meta procesales, entendido esto en el sentido de que no están dentro del proceso primario ni forman parte de él. Estos medios de impugnación pueden ser considerados extraordinarios y frecuentemente dan lugar a nuevos o ulteriores procesos. En el sistema procesal mexicano serían recursos la apelación, la revocación y la queja, que están reglamentados y de dan dentro del proceso común y corriente. Ahora bien, el juicio de amparo es un medio característico de impugnación, porque no es parte del proceso primario, sino que es un proceso específico impugnativo, por cuyo medio se combate una resolución definitiva dictada en un anterior y distinto proceso. Claro está que no referimos al amparo directo, es decir, al amparo casación que implica, una acción de impugnación, un medio extraordinario que tiende a rescindir el fallo ya informado. Es decir, la sentencia en estos proceso impugnativos, en estas acciones de impugnación, viene a ser una mera sentencia que o bien deja subsistente la anterior (niega el amparo), o bien, si encuentra que la sentencia impugnada adolece de vicioso de defectos, la desaplica ( se otorga el amparo) y al desaplicarla remite el asunto, lo reenvía al tribunal que dictó la sentencia combatida, para que dicte una nueva que puede obligarlo a corregir vicios, ya sea de mero procedimiento o bien cometidos al sentenciar, es decir, lo que nuestro sistema de amparo conoce como, en el primer caso, violaciones de procedimiento y en el segundo, violaciones sustanciales o de fondo.
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