miércoles, 11 de octubre de 2017

Normas legales de la propiedad en condominio

El régimen de la propiedad en condominio de los diferentes departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, se encuentra regulado, en la capital de la república, por la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, publicada el 31 de diciembre de 1998 en el Diario Oficial de la Federación.
Se denominará condominio al grupo de departamentos, viviendas, casas, locales o naves de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública y que pertenecieran a distintos propietarios, los que tendrán un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su unidad de propiedad exclusiva y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
La ley introduce el concepto de conjunto condominal que es toda aquella agrupación de dos o más condominios construidos en un solo predio, siempre que cada uno de dichos condominios conserve para sí áreas de uso exclusivo, y a su vez existan áreas de uso común para todos los condominios que integran el conjunto de referencia.
Los condominios se clasifican según sus características de estructura y uso. Por su estructura podrán ser: a) condominio vertical, el que se establece en aquel inmueble edificado en varios niveles en un terreno común, con unidades de propiedad exclusiva y derechos de copropiedad uso y disfrute; b) condominio horizontal, el que se constituye en inmuebles con construcción horizontal donde el condominio tiene derecho de uso exclusivo de parte de un terreno y es propietario de la edificación establecida en el mismo, pudiendo compartir o no su estructura y medianería, siendo titular de un derecho de copropiedad para el uso y disfrute de las áreas de terreno, construcciones e instalaciones destinadas al uso común; y c) condominio mixto, aquel formado por condominios verticales y horizontales, que pueden estar constituidos en grupos de unidades de propiedad exclusiva como: edificios, cuerpos, torres, manzanas, secciones o zonas.
Por su uso. Los condominios podrán ser: a) habitacional, que son aquellos en los que las unidades de propiedad exclusiva están destinadas a la vivienda; b) comercial o de servicios, aquellos en los que las unidades de propiedad exclusivas están destinadas al giro o servicio que corresponda según su actividad; c) industrial, aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a actividades propias del ramo; y d) mixtos, que son aquellos en donde las unidades de propiedad exclusiva se destinan a dos o más de los usos señalados  en los incisos anteriores.
La ley establece también los condominios destinados a la vivienda de interés social y popular que serán: a) los condominios destinados predominantemente a la vivienda de interés social y popular clasificadas como tales de acuerdo con la legislación federal y local en materia; b) aquellos que por las características socioeconónimcas de sus condóminos sean reconocidos como de interés social por la autoridad correspondiente, de acuerdo con los criterios que para este efecto expida.
La constitución del régimen de propiedad en condominio es el acto jurídico formal mediante el cual se establece esa modalidad de propiedad con el objeto del mejor aprovechamiento de un inmueble en el que, dos o más personas teniendo un derecho privado, utilizan y comparten áreas o espacios de uso y propiedad común, asumiendo condiciones que les permiten satisfacer sus necesidades de acuerdo al uso del inmueble, en forma conveniente y adecuada para todos y cada uno, son demérito de su propiedad exclusiva. El régimen de propiedad en condominio puede constituirse en construcciones nuevas o en proyecto siempre que se cumpla con la definición legal del condominio y el número de unidades de propiedad exclusiva no sea superior a 120.
Para constituir el régimen de propiedad en condominio, el propietario o propietarios deberán manifestar su voluntad en escritura pública, en la cual harán constar:

a)      La licencia de construcción, o a falta de ésta, la constancia de regularización de construcción;
b)      La ubicación, dimensiones, medidas, linderos y colindancias del inmueble que se sujetará al régimen; si éste se ubica dentro de un conjunto o unidad habitacional deberá precisar su separación del resto de las áreas. Así mismo cuando se trate de un conjunto condominal deberán precisarse los límites de los edificios o de las alas, secciones, zonas, manzanas que de por sí constituyen regímenes condominales independientes.
c)       Una descripción general de las construcciones y de la calidad de los materiales empleados o que vayan a emplearse.
d)      La descripción de cada unidad de propiedad exclusiva, número, ubicación, colindancias, medidas, áreas y espacios para estacionamiento, etc.
e)      El establecimiento de zonas, instalaciones o las adecuaciones para el cumplimiento de las normas establecidas para facilitar a las personas con discapacidad el uso del inmueble.
f)       El valor asignado a cada unidad de propiedad exclusiva y su porcentaje indiviso con relación al total del inmueble condominal.
g)      Las características de estructura y uso del condominio, así como el destino de cada una de las unidades de propiedad exclusiva.
h)      La descripción de los bienes de propiedad común, destino, especificaciones, ubicación, medidas, componentes y todos aquellos datos que permitan su fácil identificación.
i)        Los casos y condiciones en que pueda ser modificada la escritura constitutiva del régimen al reglamento.
La escritura constitutiva del régimen de propiedad en condominio de inmuebles, así como los contratos de traslación de dominio y demás actos que afecten la propiedad o el dominio de estos inmuebles, deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.


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