martes, 10 de octubre de 2017

La propiedad horizontal: El condominio

La llamada propiedad horizontal o comúnmente llamada en condominio, por pisos o departamentos, ha adquirido gran importancia en estos últimos tiempos, habiéndose ampliado notablemente, en consecuencia, la regulación somera que tenía en muchos códigos civiles.
Las leyes especiales sobre esta materia han cubierto una necesidad social que exigía imperiosamente ser atendida.
Es esta una modalidad de la propiedad mediante la cual se pretende resolver, siquiera parcialmente, el pavoroso problema que supone en las grandes ciudades encontrar alojamiento adecuado para las familias, aún para las no numerosas, no solo por las rentas elevadas de las viviendas, sino también por su reducida capacidad.
Algunos códigos civiles consideran esta institución (condominio) como una forma de servidumbre antes que una forma de propiedad, pero la doctrina rechaza semejante concepción. Igualmente es desechada la teoría que concibe la propiedad de casas por pisos como un derecho de superficie.
En torno a la naturaleza que desde el punto de vista jurídico presentan las casas o edificios divididos por pisos o apartamientos, se entiende que no es la de una verdadera copropiedad, en consideración a que cada uno de los propietarios tienen derecho exclusivo y completo a su piso o a su departamento, pudiendo ejercitar sobre los mismos todos los derechos de un propietario, excepto los que se deriven de obligaciones resultantes de la relaciones especiales de voluntad a que está sometido, y que al mismo tiempo, determinadas porciones de inmuebles se hallan en indivisión forzosa.
En este caso se trata de una superposición de propiedades distintas y por separado, complicada con la existencia de una propiedad que afecta las partes comunes por fuerza, o bien, destinadas al uso común de los propietarios.
Lo que caracteriza a esta forma de la propiedad es la coexistencia de la propiedad exclusiva de parte de la cosa y la copropiedad de otra parte. El titular, por lo tanto, es propietario de otra parte distinta de la misma.
Existen tres particularidades de la propiedad horizontal:
Resulta la primera de la yuxtaposición en un mismo objeto de una indivisión y de propiedades privativas; la segunda, de que a causa precisamente del carácter perpetuo y forzoso de esta indivisión, los propietarios de los diferentes pisos poseen sobre las partes comunes un derecho de uso mucho más extenso que los comuneros ordinarios, y  la tercera consiste en que esta indivisión, más que perpetua, es indeterminada en su duración y está subordinada a la existencia de  la construcción hecha en el suelo común, pues si la casa es destruida volvemos a encontrarnos en presencia de que cada propietario podrá pedir la división.

La propiedad horizontal constituye una comunidad especial de bienes, ya por referirse concretamente a casas, ya porque, dentro de la propiedad de las mismas, hay cosas comunes y cosas referidas al dominio particular de cada propietario.

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