"Pese a la larga inestabilidad pol铆tica que padecimos durante
muchos a帽os, la suspensi贸n de garant铆as se ha aplicado en contadas ocasiones.
En cuanto a los textos fundamentales, algunos regularon expresamente los
Estados de excepci贸n, en tanto que otros ignoraban el problema.
De este modo, en la
Constituci贸n espa帽ola de C谩diz, que estuvo vigente en nuestro pa铆s, el art铆culo
208 indic贸 que se pod铆an suspender algunas formalidades previstas para el
arresto de los delincuentes. En cambio, La Constituci贸n federal de 1824, no
regul贸 las situaciones de emergencia y el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Ejecutivo, pero la fuerza de los hechos hizo que el Congreso
otorgar a estas al Ejecutivo en varias ocasiones o bien 茅ste las utiliz贸 sin
haber sido autorizado. tampoco las 7 leyes constitucionales expedidas en 1836 recordaron
las situaciones de emergencia, pero si las bases org谩nicas de 1843, que en su
art铆culo 98 introdujo por vez primera la suspensi贸n de ciertos derechos
fundamentales durante los Estados de excepci贸n. A su turno, La Constituci贸n de
1857, en su art铆culo 29 precedente del actual, regul贸 de manera expl铆cita
medidas para el estado de emergencia.
Por 煤ltimo, en lo que se
refiere a la Constituci贸n federal de 1917, se incorpor贸 el art铆culo 29 actual
que consagr贸 la suspensi贸n de garant铆as y la delegaci贸n de facultades
extraordinarias, prevista en el art铆culo 49. el precepto de suspensi贸n de
garant铆as se reprodujo casi textualmente, con algunas adiciones, el texto de 57,
y s贸lo fue objeto de reformas de detalle, del 21 de abril de 1981 para
sustituir la frase “Consejo de Ministros”, por la de “titulares de las
secretar铆as de Estado, los departamentos administrativos y la Procuradur铆a
General de la Rep煤blica”, y de 2 de agosto de 2008 en que se suprimi贸 la
menci贸n a los departamentos administrativos por ser una figura que hab铆a ca铆do
en desuso.
Durante la vigencia de nuestra
actual carta fundamental, s贸lo en una ocasi贸n se decret贸 la suspensi贸n de
ciertos derechos fundamentales con el apoyo del citado art铆culo 29
constitucional, y lo fue en 1942, con motivo del Estado de guerra de nuestro
pa铆s con las potencias del “eje” (Italia, Alemania y Jap贸n), y que se levant贸
al terminar dicha conflagraci贸n mundial en 1945. En efecto, a solicitud del
presidente de la Rep煤blica, Manuel 脕vila Camacho, El Congreso de la Uni贸n
expidi贸 el Decreto Legislativo del primero de junio de 1942, por el cual
autoriz贸 la suspensi贸n de varios derechos humanos consagrados
constitucionalmente; se帽al贸 la duraci贸n del Estado de emergencia (en tanto se
mantuviera el estado de guerra, con posible pr贸rroga de 30 d铆as posteriores); confiri贸
al Ejecutivo facultades para reglamentar dicha suspensi贸n de derechos, para
imponer en todos los Ramos de la administraci贸n p煤blica las modificaciones que
fueron indispensables para la eficaz defensa del territorio nacional, de su
soberan铆a, dignidad y para el mantenimiento de nuestras instituciones
gubernamentales, as铆 como para legislar en los distintos Ramos de la
administraci贸n p煤blica. Con apoyo en esta autorizaci贸n se expidi贸 el 13 de
junio de 1942, la llamada ley de prevenci贸n es generales que reglament贸 las
disposiciones legislativas del Congreso.
Sin embargo, si bien el citado
art铆culo 29 constitucional estableci贸 criterios muy precisos sobre los derechos
que pod铆an suspenderse durante los Estados de excepci贸n, en la ocasi贸n que
sirvi贸 de fundamento para una declaraci贸n expresa de emergencia, no se incurri贸
en los excesos de los gobiernos autoritarios de suspender no s贸lo derechos sino
la vigencia de la Constituci贸n misma, e inclusive la disoluci贸n del 贸rgano
legislativo, ya que el pa铆s sigui贸 funcionando normalmente salvo algunas
restricciones.
Ahora bien, aunque la reforma
de 2011 entra帽贸 un notable cambio para el estado de emergencia, a manera de
antecedente, se precisan subrayar que dicho cambio fue tambi茅n consecuencia
natural de instrumentos internacionales que nuestro pa铆s se hab铆a comprometido
a observar, virtud de los cuales hab铆a haya cambiado la regulaci贸n de los
Estados de excepci贸n en el ordenamiento mexicano, en cuanto al presidente de la
Rep煤blica ratific贸 y el Senado federal aprob贸 varios convenios internacionales
de Derechos Humanos, y especialmente en la convenci贸n americana sobre derechos
humanos, la que fue publicada el 7 de mayo de 1981 y el pacto internacional de
derechos civiles y pol铆ticos, publicado el 20 de mayo coma por lo que nuestro
ordenamiento hab铆a incorporado entre otros, dentro de su ordenamiento interno, los
art铆culos 27 del primero y cuarto del segundo, que regulan con mayor precisi贸n que
nuestro anterior precepto constitucional las situaciones de emergencia, y por
esto adem谩s de los lineamientos del anterior art铆culo 29, deb铆an tambi茅n
seguirse los de los preceptos internacionales mencionados, que son
disposiciones internas de fuente internacional, as铆 como su adecuaci贸n con
algunas obligaciones de las citadas convenciones en relaci贸n con algunos
organismos internacionales.
En esta direcci贸n, a煤n cuando
en el citado art铆culo 29 constitucional se omit铆a se帽alar los derechos no suspendibles,
a partir de la ratificaci贸n de los instrumentos internacionales mencionados, no
pueden afectarse aquellos que enumeran los citados art铆culos 4 en el pacto
internacional de derechos civiles y pol铆ticos, y 27 de la convenci贸n americana,
sumados en su conjunto. Adem谩s, ya no puede prohibirse la procedencia del
juicio de amparo en su esfera tutelar de los derechos fundamentales, ya que es
el 煤nico instrumento que pod铆a utilizarse para proteger dichos derechos no
suspendibles, pero adem谩s con el objeto de que los tribunales federales pudiesen
examinar si las disposiciones de emergencia y su aplicaci贸n cumplen tanto el
citado art铆culo 29 constitucional, los preceptos de fuente internacional y los
principios se帽alados por los organismos internacionales de legalidad, proclamaci贸n,
notificaci贸n, temporalidad las excepcional, proporcionalidad coma no
discriminaci贸n, as铆 como de compatibilidad, concordancia y complementariedad de
las distintas normas de derecho internacional, estos 煤ltimos establecidos en
algunos documentos aprobados por Naciones Unidas. En fin, tambi茅n deb铆a
acatarse la interpretaci贸n que hab铆a hecho la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en sus opiniones consultivas octava y novena, en virtud de que el
Gobierno mexicano se someti贸 expresamente a la competencia contenciosa o
jurisdiccional de la propia Corte Interamericana a partir del 16 de diciembre
de 1998."
Fix- Zamudio, 2015, p谩g.50)
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Fuente:
H茅ctor fix-zamudio, Salvador Valencia Carmona . (2015 ). Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y amparo como nuevo paradigma constitucional . M茅xico : PORR脷A