El conocimiento integral de la problemática
de competencia no se lograría sin el análisis de
los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
sobre el tópico relativo. Por tanto, aquí están algunas tesis jurisprudenciales
aplicables.
A) Competencia
por materia
Es preciso revisar detalladamente el
interponer una incompetencia las normas materiales respectivas pues, la materia
del asunto la van a proporcionar tales normas de fondo. Al respecto, transcribimos
la siguiente jurisprudencia.
“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
“Las normas que regulan la competencia
por materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el estado en
que se encuentren, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”
B) Prorroga
de competencia territorial
La
sumisión expresa produce la prórroga de
la competencia territorial, según lo ha determinado la jurisprudencia la
jurisprudencia siguiente.
COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION. PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL
AUTORIZADA POR LA LEY.
Si la demandada se sometió a los
tribunales de una ciudad para el caso de incumplimiento de alguna de las
obligaciones contraídas en una escritura de hipoteca, esta circunstancia basta
para establecer la competencia si las legislaciones de los Estados cuyos Jueces
compiten reconocen el principio de que "es Juez competente aquél al que
los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente cuando se trate de
fuero renunciable", principio que tiene aplicación, si hubo prórroga de
competencia territorial autorizado por la ley.
Competencia civil 78/84. Suscitada entre los Jueces Cuarto de lo Civil de
Puebla, Puebla y Vigésimo de lo Civil del Distrito Federal. 30 de mayo de 1985.
Cinco votos. Ponente: Ernesto Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.
Séptima Epoca:
Informe 1985, página 16. Competencia 153/84. Suscitada entre los Jueces
Cuadragésimo Tercero de lo Civil del D.F. y Cuarto de Primera Instancia de lo
Civil de Torreón, Coahuila. 30 de mayo de 1985. Cinco votos. Ponente: Ernesto
Díaz Infante. Secretario: Tarcicio Obregón Lemus.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Novena Parte,
tesis 14, página 25, bajo el rubro "COMPETENCIA CIVIL POR SUMISION
PRORROGA DE LA COMPETENCIA TERRITORIAL AUTORIZADA POR LA LEY.".
Tesis Aislada, Semanario de
la Suprema Corte de Justicia, septima época, tercera sala, 193-198 Cuarta
Parte, pág. 31
C) Aceptación
de la inhibitoria
En caso de
planteamiento de una cuestión competencial entre sujetos de diversas entidades
federativas, tiene aplicación la siguiente tesis jurisprudencial.
COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA
INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS
ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR
LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ
REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO
DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE
QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES,
REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE
LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA
DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY
LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y
ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE
PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO
EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO
SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA
INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL
JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ
REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER
OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA
INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES
MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR
LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE,
PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO,
DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN
GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS
ESTADOS. LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL
REFLEJO DE LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y
LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE
OTORGA EL ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION
AL PUNTO CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS
JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL
MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN
LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR
DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION
COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE
CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS
ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE
DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO,
CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE
SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA
EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU COMPETENCIA
PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN SI MISMO,
LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN CONSECUENCIA, EN
TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO INICIADA ENTRE
AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO MISMO, EL CONFLICTO
DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN MATERIA LA CONTROVERSIA
COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS INTERESES PARTICULARES QUE
SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES, POR LA
INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO, PUEDAN MANTENER VIVO EL
CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE DICHAS AUTORIDADES
JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SE RIGEN DE
MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL
Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON,
COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7
DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL
RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO,
DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE
LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE
JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA
PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA
PARTE, TESIS 425, P. 726.
D) La
inhibitoria se puede proponer en cualquier tiempo hasta antes de la sentencia
definitiva
Aunque no
integra tesis jurisprudencial y sólo se trata de una simple ejecutoria del
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por su importancia,
procedemos a transcribirla.
COMPETENCIA SIN MATERIA POR ACEPTACION DE LA
INHIBITORIA.
SI EN UN CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE DOS SUJETOS DE DIVERSAS
ENTIDADES DE LA REPUBLICA, SURGIDO CON MOTIVO DE LA INHIBITORIA HECHA VALER POR
LA PARTE DEMANDADA DENTRO DE UN JUICIO PROMOVIDO EN SU CONTRA, EL JUEZ
REQUERIDO ACEPTA DE PLANO LA INCOMPETENCIA QUE SE LE PROPONE, EN TAL MOMENTO
DEJA DE EXISTIR DICHO CONFLICTO Y, POR CONSIGUIENTE, NO SE ESTA EN EL CASO DE
QUE LAS AUTORIDADES JUDICIALES QUE TUVIERON EL CARACTER DE CONTENDIENTES,
REMITAN LOS AUTOS DE QUE RESPECTIVAMENTE CONOZCAN A LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACION, PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS EN LOS PRECEPTOS RELATIVOS DE
LA CONSTITUCION FEDERAL Y DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACION, PUES SI LA CONTRAPARTE EN EL JUICIO NO ESTA CONFORME CON LA
DETERMINACION RELATIVA, PUEDE HACER USO DEL MEDIO DE IMPUGNACION QUE LA LEY
LOCAL ESTABLEZCA, PARA QUE EL SUPERIOR JERARQUICO DEL JUEZ REQUERIDO Y
ACEPTANTE DE LA INHIBITORIA, REVISE SU ACTUACION Y RESUELVA LO QUE LEGALMENTE
PROCEDA, Y SOLO EN CASO DE QUE SE REVOQUE LA INTERLOCUTORIA QUE HUBIERE DICTADO
EN TAL SENTIDO, PODRA VOLVER A RENACER LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, PUES DE NO
SER ASI, LA PARTE INTERESADA PODRA RECURRIR AUN EN LA VIA DE AMPARO LA PROPIA
INTERLOCUTORIA EN DEFENSA DE SUS INTERESES. ES VERDAD QUE EN EL ARTICULO 36 DEL
CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES SE ORDENA QUE SI LAS PARTES EN EL
JUICIO ESTUVIEREN CONFORMES CON EL PROVEIDO QUE ACEPTE LA INHIBICION DEL JUEZ
REQUERIDO, ESTE REMITIRA LOS AUTOS AL TRIBUNAL REQUERIENTE, Y QUE EN CUALQUIER
OTRO CASO DEBERA ENVIARLOS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, LO QUE SE HA
INTERPRETADO EN EL SENTIDO DE QUE LA INCONFORMIDAD DE UNA DE LAS PARTES
MANTIENE VIVA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL, POR LO QUE DEBERA SER RESUELTA POR
LA SUPREMA CORTE; PERO ESTA INTERPRETACION NO ES JURIDICAMENTE ACEPTABLE,
PORQUE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA SON DE INTERES GENERAL, Y POR LO TANTO,
DEBEN SER REGIDAS POR EL DERECHO PUBLICO, CUYO FIN ES REGLAMENTAR EL ORDEN
GENERAL DEL ESTADO EN SUS RELACIONES CON LOS CIUDADANOS Y CON LOS DEMAS ESTADOS.
LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES SON EL REFLEJO DE
LOS ATRIBUTOS DE JURISDICCION E IMPERIO DE QUE ESTAN INVESTIDAS, Y LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA SOLO PUEDE EJERCER LA FACULTAD DECISORIA QUE LE OTORGA EL
ARTICULO 106 DE LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, CON RELACION AL PUNTO
CONCRETO JURISDICCIONAL DE DERECHO PUBLICO QUE LE PLANTEEN LAS DOS
JURISDICCIONES QUE CONTROVIERTAN, PARA CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, DE TAL
MODO QUE EL INTERES DE LOS PARTICULARES QUE FIGUREN COMO ACTOR Y DEMANDADO EN
LA CONTROVERSIA JUDICIAL RESPECTIVA, QUEDA RELEGADO A SEGUNDO TERMINO, O MEJOR
DICHO, DESAPARECE TOTALMENTE, EN CUANTO A LOS EFECTOS DE LA CUESTION
COMPETENCIAL QUE SE HAYA SUSCITADO. LOS JUECES CONTENDIENTES EN ESA CLASE DE
CONTROVERSIAS SON ORGANOS DE LOS RESPECTIVOS PODERES JUDICIALES DE LAS
ENTIDADES FEDERATIVAS A QUE PERTENECEN, Y POR LO TANTO, EN LOS CONFLICTOS DE
COMPETENCIA, LO QUE SE HACE VALER ES LA AUTONOMIA DE CADA UNA DE DICHAS
ENTIDADES FEDERATIVAS, POR LO QUE SI LA AUTORIDAD JUDICIAL REQUERIDA PARA QUE
DEJE DE CONOCER DE DETERMINADO JUICIO, ACEPTA LA INHIBITORIA QUE SE LE PROPUSO,
CON ELLO DECLINA PRIMORDIALMENTE Y RENUNCIA EN FORMA TOTAL A LA JURISDICCION DE
SU AUTONOMIA, LA QUE DESDE ESE MOMENTO, Y EN USO DE LA QUE, A SU VEZ, DISFRUTA
EL JUEZ REQUERIENTE, ES ASUMIDA POR EL DESDE LUEGO, SURGIENDO ENTONCES SU
COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO RELATIVO Y APLICAR EN EL CASO PLANTEADO EN
SI MISMO, LAS LEYES LOCALES VIGENTES EN LA MATERIA DE QUE SE TRATA. EN
CONSECUENCIA, EN TALES CASOS DESAPARECE LA CONTROVERSIA DE DERECHO PUBLICO
INICIADA ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS, Y CESA, POR LO
MISMO, EL CONFLICTO DE LAS SOBERANIAS LOCALES, QUEDANDO, IPSO FACTO, SIN
MATERIA LA CONTROVERSIA COMPETENCIAL QUE PRIMITIVAMENTE SURGIO SIN QUE LOS
INTERESES PARTICULARES QUE SE DISCUTAN ANTE LOS JUECES QUE TUVIERON EL CARACTER
DE CONTENDIENTES, POR LA INCONFORMIDAD DE ALGUNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO,
PUEDAN MANTENER VIVO EL CONFLICTO JURISDICCIONAL ORIGINALMENTE PLANTEADO ENTRE
DICHAS AUTORIDADES JUDICIALES, PORQUE COMO YA SE DIJO, LAS CUESTIONES DE
COMPETENCIA SE RIGEN DE MANERA EXCLUSIVA POR EL DERECHO PUBLICO.
SEXTA EPOCA:
COMPETENCIA 13/48. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES PRIMERO DE LO CIVIL
Y DE HACIENDA DE GUADALAJARA, JALISCO Y SEGUNDO DE LO CIVIL DE TORREON,
COAHUILA. 24 DE JULIO DE 1951. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 52/55. SUSCITADA ENTRE LOS JUECES DE PRIMERA INSTANCIA
DE NOMBRE DE DIOS, DURANGO, Y DE PRIMERA INSTANCIA DE SOMBRERETE, ZACATECAS. 7
DE FEBRERO DE 1956. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 35/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ PRIMERO DE LETRAS DEL
RAMO CIVIL DE MONTERREY, NUEVO LEON Y EL JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
REYNOSA, TAMAULIPAS. 21 DE ENERO DE 1958. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
COMPETENCIA 141/57. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA
DE APATZINGAN, MICHOACAN Y EL SEXTO DE LO CIVIL DE LA CIUDAD DE MEXICO,
DISTRITO FEDERAL. 2 DE DICIEMBRE DE 1958. MAYORIA DE CATORCE VOTOS.
COMPETENCIA 65/58. SUSCITADA ENTRE EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE
LO CIVIL DE PIEDRAS NEGRAS, COAHUILA Y EL JUEZ DE DISTRITO EN COAHUILA. 7 DE
JULIO DE 1959. MAYORIA DE QUINCE VOTOS.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1985, NOVENA
PARTE, TESIS 18, P. 30.
APENDICE AL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION 1917-1988, SEGUNDA
PARTE, TESIS 425, P. 726.
E) Oportunidad
de planteamiento de la cuestión competencial
Se ha
considerado que la oportunidad procesal para plantear una cuestión competencial
es hasta antes de la sentencia definitiva o auto de sobreseimiento.
COMPETENCIA
SIN MATERIA UNA VEZ DICTADA LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL PROCEDIMIENTO. Una
vez dictada la resolución que pone fin al proceso, sentencia o auto de
sobreseimiento, la autoridad judicial agota totalmente su jurisdicción en el
asunto, por lo que no existe ya materia para una controversia competencial y
así debe declararse expresamente, dado que la incompetencia por declinatoria
debe interponerse durante el procedimiento, y éste termina con la sentencia o
el sobreseimiento.
Competencia
47/55.—Suscitada entre el Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de Mazatlán,
Sinaloa y el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Jalisco.—11 de marzo de
1958.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Gabriel García Rojas.
Competencia 106/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de Primera Instancia de
Veracruz, Veracruz y Séptimo de lo Civil de esta capital.—18 de septiembre de
1962.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Mariano Ramírez Vázquez.
Competencia 35/61.—Suscitada entre los Jueces Primero de Distrito en el Estado
de Veracruz y Mixto de Primera Instancia del Distrito Judicial de Misantla,
Veracruz.—19 de febrero de 1963.—Unanimidad de dieciséis votos.—Ponente: José
González Bustamante. Competencia 80/61.—Suscitada entre los Jueces Segundo de
lo Civil de Durango, Durango y Segundo de lo Civil de San Luis Potosí, San Luis
Potosí.—26 de febrero de 1963.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: José
Castro Estrada. Competencia 160/62.—Suscitada entre el Grupo Especial Número
Siete de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal y el
Grupo Número Nueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje.—14 de abril de
1964.—Unanimidad de diecisiete votos.—Ponente: Adalberto Padilla Ascencio.
Apéndice 1917-2000, Tomo VII, Conflictos Competenciales, Jurisprudencia,
Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 134, Pleno, tesis 74.
F) Desistimiento
de la cuestión competencial
Es diferente
que haya un desistimiento de la cuestión competencial de los interesados a que
haya un desistimiento de la acción. A esta diferencia se le da trato distinto,
en los términos de la tesis jurisprudencial y ejecutoria que en seguida se
trascriben.
“COMPETENCIA.
“Al resolverla, la corte no puede fallar
sino sobe la controversia jurisdiccional, y el desistimiento sobre la
competencia que formulen los quejosos, no puede se tenido en consideración para
no fallar la competencia.”
COMPETENCIA SIN MATERIA, POR EXISTIR
DESISTIMIENTO DE LA ACCION INTENTADA. Si al estarse tramitando una competencia
ante la Suprema Corte de Justicia, se comprueba que el actor en el juicio se
desistió de la acción que intentó ante el Juez del conocimiento, desaparecido
el conflicto principal, lógica y naturalmente desaparece la cuestión de
competencia, porque ya no hay materia para ella, y su decisión traería por
consecuencia una resolución inefectiva en la realidad; y el desistimiento,
formulado por el actor es admisible, porque no se trata del caso del artículo
54 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que se refiere a los Jueces y
tribunales competidores, quienes, una vez aceptada la competencia, no pueden
desistir de la contienda, supuesto que el mismo precepto dispone que continuará
sustanciándose su decisión. Tampoco se trata de que por desistimiento de una de
las partes, de ha inhibitoria, se pretenda investir de competencia a alguno de
los Jueces contendientes, sino de un desistimiento de la acción principal de
donde un desistimiento de la acción principal de donde emanó la contienda
jurisdiccional.
Competencia 93/39. Suscitada entre los
Jueces Décimosegundo de lo Civil de esta capital y el de Primera Instancia del
Distrito Judicial de Zaragoza, Tlaxcala.
18 de septiembre de 1939. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Luis
Bazdresch, Abenamar Eboli Paniagua y Agustín Gómez Campos. La publicación no
menciona el nombre del ponente.
G)
Alcance
personal de las resoluciones competenciales de la Corte
Conforme al
principio de la relatividad de las sentencias de amparo, en el sentido de que
sólo tiene alcance de carácter particular, se ha producido la siguiente tesis
jurisprudencial:
“COMPETENCIA.
“Las resoluciones pronunciadas por la Corte
en materia de competencia, sólo se refieren y benefician a quienes fueron parte.”
H) Conflicto
de competencias federal y local
Para el
supuesto de controversia de jurisdicción federal y estatal, la Suprema Corte de
Justicia ha establecido la siguiente tesis jurisprudencial:
“COMPETENCIA.
“Cuando se suscite competencia entre los
tribunales federales y los de los Estados, debe decidirse en cuál fuero radica
la jurisdicción, sin que la resolución
impida que otros jueces del mismo fuero, puedan promover competencia al juez
que hubiere obtenido.”
I)
Aplicación de las leyes materiales en materia de
competencia.
Para resolver
en cuestión competencial no sólo son aplicables las normas procesales, lo son
también las materiales. Esta conclusión se deriva de la siguiente tesis
jurisprudencial.
“COMPETENCIA, APLICACIÓN DE LAS LEYES DE.
“Las normas que regulan la competencia por
función o materia, se apoderan de las relaciones jurídicas procesales en el
estado en que se encuentran, rigiendo inmediatamente, por ser de orden público.”
J) El
amparo puede promoverse en cuestiones competenciales hasta que se falla en
forma ordinaria la cuestión competencial.
En caso de
incompetencia, ha de seguirse la sustanciación correspondiente y sólo cuando
haya sido la última resolución, procederá el amparo contra ella, según se
desprende de la siguiente tesis jurisprudencial.
“COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE
RECLAMARSE EL AMPARO.
“Puede alegarse como concepto de violación
la incompetencia, aún la jurisdiccional, de la autoridad responsable, cuando
este punto ya fue estudiado y decidido previamente a la interposición de la
demanda de garantías.
k) Problema distinto a la competencia es la
llamada incompetencia de origen.
Como hemos sostenido, una cosa es la
aptitud legal del órgano de autoridad para intervenir en una situación concreta
controvertida y otra, la aptitud de la persona física que ha de representar un
órgano del Estado. En estos términos se ha pronunciado el Poder Judicial de la
Federación en la siguiente tesis jurisprudencial:
“INCOMPETENCIA DE ORIGEN.
“La Corte ha sostenido el criterio de que la autoridad judicial no debe
intervenir para resolver cuestiones políticas, que incumben constitucionalmente
a otros poderes; en el amparo no debe juzgarse sobre la ilegalidad de la
autoridad, sino simplemente sobre su competencia; pues si se declara que una
autoridad señalada como responsable, propiamente no era autoridad, el amparo resultaría
notoriamente improcedente, Sostener que el artículo 16 de la Constitución
prejuzga la cuestión de legitimidad de las autoridades, llevaría a atacar la soberanía
de los estados, sin fundamento constitucional y por medio de decisiones de un
Poder que, como el Judicial carece de facultades para ello, convirtiéndose en
árbitro de la existencia de Poderes que deben ser independientes de él”
K)
Competencia
por cuantia
Aunque no se refiere directamente a la
competencia por cuantía, hemos juzgado pertinente transcribir la siguiente
ejecutoria que se refiere a la forma de determinar la cuantía:
“CUANTÍA DEL PLEITO.
“Para establecer el interés de un negocio,
para todos los efectos del procedimiento, debe tomarse en consideración,
exclusivamente, el monto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en
cuenta las prestaciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el
correspondiente procedimiento legal.”