La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
Esta sucesión tiene una significación puramente negativa, puesto que es la que no se basa en la voluntad, sino que, en lugar de ser expresa, es presunta. La sucesión legítima ha sido considerada por algunos tratadistas como anterior, en el tiempo, a la testamentaria.
La sucesión legítima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de esta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.
La forma de sucesión en los bienes que puede calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima, sino que procura testar.
Sin embargo, el legislador establece un programa de transmisión del patrimonio por causa de muerte, dejando a cada uno la posibilidad de derogarlo, más o menos completamente, por medio de una manifestación expresa de voluntad; podemos comprender nuestro deber social de modo distinto de como lo comprende el mismo legislador; los dos regímenes, legal y testamentario, se desarrollan paralelamente, teniendo el primero la ventaja de presentar una flexibilidad casi infinita y de tener la última palabra
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