viernes, 29 de septiembre de 2017

Escisión de procesos

El fenómeno directamente contrario a la acumulación es la escisión procesal. Su explicación y hasta su justificación son más naturales que para la acumulación, porque cada proceso debe tener un solo objetivo y cada objeto procesal pertenece a un solo proceso, para que el principio de la unidad quede establecido y por contrapartida, el de separación de los procedimientos heterogéneos fundados.
La separación o escisión procesal es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este supuesto, no se trata de unir algo separado sino, valga la simplicidad de expresión, de separar algo unido. La separación de procedimiento supone la previa unión. Estamos entonces quizá frente a uno  de los casos de inconveniencia de la acumulación, el cual, nos llevaría a una complicación resultante de acumular lo que no puede materialmente unirse.

Así,  no son acumulables y por tanto, en caso de encontrarse juntas deberían separarse aquellas acciones que son contradictorias o mutuamente excluyentes, en los términos de nuestra legislación procesal civil. La verdad es que la escisión o separación de procesos no está contemplada por la legislación de una forma adecuada. En resumen, podemos decir que la escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son incompatibles, distintas las vías o diferentes las competencias. Si en un proceso ya iniciado, se descubre la incompatibilidad de pretensiones, con independencia de la posibilidad de que los respectivos procesos deban sustanciarse sucesivamente o puedan serlo simultáneamente, lo cierto es que se impone la separación. Y lo mismo cabe decir de la vía  y la competencia, pero en el último caso, debe recordarse que no se trata del problema prejudicial que puede y debe ser unificado, sino de atribuciones resolutivas diversas que aun perteneciendo al mismo juzgador, exigen distinción de procedimientos.

jueves, 28 de septiembre de 2017

La conexidad

La conexidad de la causa también se ha considerado como una excepción dilatoria, la cual consiste básicamente en que el demandado alegue ante el juez del conocimiento que el asunto planteado está íntimamente ligado o vinculado con otro u otros asuntos previamente presentados ante el mismo o ante otros jueces. En la doctrina se aborda la conexidad o conexión de causas y se define en términos de interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto  y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una tesis única y evitar juzgamientos contradictorios.
En el sistema procesal civil del Distrito Federal se establece que la excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone al juzgado que primeramente previno en el conocimiento de la causa conexa. Hay conexidad de causa cuando hay identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas, y cuando  las acciones provengan de una misma causa.

Al igual que en los casos de litispendencia y de cosa juzgada, la excepción de conexidad, con base en los art. 272A y 272E del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se deberá examinar en la audiencia previa y de conciliación, en la que el juez resolverá  a fin de depurar el procedimiento y con vista de las pruebas rendidas, lo que nos lleva a considerar que aquéllas siguen siendo excepciones de previo y especial pronunciamiento, aunque la legislación no las nombre así.

miércoles, 27 de septiembre de 2017

La litispendencia

La litispendencia consiste en  una excepción procesal que puede interponer el demandado alegando que la misma cuestión planteada en el juicio en el cual se interpone está pendiente de resolverse, está tramitándose, a raíz de una demanda previamente entablada, ante otro juez o ante el mismo juez que conoce del segundo asunto. Se reglamentaba este excepción como dilatoria y, en algunos casos, de previo y especial pronunciamiento, lo que significaba que podía llegar a suspender el curso del segundo proceso hasta en tanto no se resolviera si era o no conducente la litispendencia. Las reformas del 10 de enero de 1986 a Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, le suprimieron lo de dilatoria y de previo y especial pronunciamiento. Ahora, junto a las demás excepciones, con exclusión de la incompetencia, se resuelve en la audiencia a que se refiere el art. 272 A del código mencionado. Se le  ha considerado una excepción miniatura de la cosa juzgada. En rigor tiene cierta similitud con ella, puesto que en la litispendencia el demandado afirma al juez que ese asunto está siendo conocido por otro juez; en la cosa juzgada, la afirmación del demandado se limitará a exponerle al juez que ese asunto ya fue conocido previamente por otro juez y de aquí la similitud. La litispendencia se proyecta al presente y la cosa juzgada hacia el pasado, pero  la similitud de ambas instituciones ha hecho que sean consideradas las dos como excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento por algunas legislaciones procesales recientes.

martes, 26 de septiembre de 2017

Eventualidades procesales: Acumulación de pretensiones; acumulación de autos

La acumulación de pretensiones implica que en un proceso se ejercitan conjuntamente varias acciones. El efecto común que produce es el de que se tramiten conjuntamente en un solo juicio y se decidan por una misma sentencia.

La acumulación puede ser inicial si ocurre al principiar el juicio, o sucesiva, si se hace posteriormente, advirtiendo que el art. 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal impide al actor modificar la litis una vez planteada la demanda inicial. Ademas, la acumulación puede derivar de  un acuerdo del juez o de petición de parte, puede ser forzosa en los términos en que lo previene el artículo 31 del mismo código, al establecer que cuando haya varias acciones contra una misma persona, respecto de una misma cosa, y provengan de una misma causa, deben intentarse en una sola demanda. 

Acumulación de autos.

Se entiende por acumulación de autos la reunión de varios pleitos en uno solo, o de varias causas en una sola, con el objeto de que continúen y se decidan en un solo juicio.

Más que nada se trata de una unión de expedientes, que puede ser mediante una verdadera fusión, caso en el cual los expedientes se convierten en uno solo, o bien, simplemente en reunirlos para que corran juntos, es decir, se lleven paralelamente, aunque por cuerdas separadas. En otras palabras, puede darse una verdadera fusión, cuando dos o más expedientes se juntan materialmente para formar uno solo. Pero ese supuesto no es siempre necesario, pues existe otro, el de llevar los asuntos juntos, aún cuando no precisamente fusionados, sino conservando cada expediente su propio trámite y, por tanto, se dictan varias sentencias en las que se fallan los distintos asuntos al mismo tiempo. 

lunes, 25 de septiembre de 2017

Eventualidades procesales: Acumulación de partes

La acumulación de partes es un fenómeno dentro del que caben dos posibilidades: pluralidad de partes y litisconsorcio.

En la pluralidad de partes tenemos la posibilidad de intervención de terceros en relacione procesales existentes. 

El fenómeno de litisconsorcio puede entenderse como la situación y relación procesal surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son actores o demandantes  en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración en la defensa. La unidad de representación, salvo a discrepancias entre los interesados, la multitud de copias en los escritos, la simultaneidad de las diligencias, el curso único para el procesamiento y la decisión común del caso constituyen aspectos principales de la unidad procesal; dentro de la diversidad de demandantes y demandados el litisconsorcio se divide, por la relación numérica, en activo, si existe mayoría(pluralidad) de actores o demandantes; y pasivo cuando predominan los demandados.

En el litisconsorcio siempre las posiciones fundamentales ante el juez son dos, aún cuando en una de esas posiciones haya varios sujetos que sustentan una posición común:
En unos casos acontece que las pretensiones se abren como abanico para corresponder a los distintos sujetos, pero en otros son las instancias las que se distribuyen proyectándose siempre de una parte a otra a través del mismo juzgador. 

viernes, 22 de septiembre de 2017

Eventualidades procesales

Con la expresión de eventualidades procesales comprendemos los accidentes de realización incierta o conjetural que puede sufrir el proceso en su desenvolvimiento y desarrollo. Estamos ante el fenómeno que puede denominarse de la acumulación procesal. En el caso de la acumulación, en rigor, se pueden contemplar tres especies que dan lugar a la acumulación de partes (litisconsorcio), acumulación de acciones (de pretensiones) y acumulación de autos (o de expedientes). Se trata, como veremos en seguida, de tres fenómenos distintos, aunque en algunas ocasiones relacionados.

Las razones fundamentadoras de toda acumulación radican en un principio de economía procesal y también en un principio lógico. Es decir, ahí donde es susceptible de existir la concentración y con ello se evite, por su medio, la duplicidad o multiplicidad de situaciones y relaciones procesales, habrá un ahorro de actividad jurisdiccional y de actividad accionadora; por otra parte, es aconsejable que las cuestiones conexas se resuelvan al mismo tiempo y por el mismo juzgador, con lo que es dable evitar resoluciones contradictorias, en asuntos que también estén íntimamente vinculados.

De cualquier forma, es conveniente insistir en que los tres tipos de acumulación apuntados son fenómenos distintos que merecen un tratamiento por separado.

jueves, 21 de septiembre de 2017

Nulidad de un proceso (segunda parte)

Los códigos citados en el post anterior disponen que este juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada e impugnada, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad. La referida nulidad sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.
Independientemente del caso de una reglamentación concreta y precisa que permita impugnar la cosa juzgada, lo cierto es que ésta puede llegar a debilitarse y también a impugnarse en casos en que el proceso en el cual dicha cosa juzgada se haya producido, esté viciado de forma evidente e indubitable en sus elementos fundamentales. Es decir, un proceso afectado de una nulidad básica o fundamental, aunque en apariencia produzca cosa juzgada, podrá ser revisado por un juicio de nulidad en el cual se examine precisamente una cuestión de tal magnitud e importancia que haga caer por tierra toda la validez de este primer proceso y, por tanto, la cosa juzgada producida en él. En algunos de estos casos no podría convalidarse con el transcurso del tiempo. Piénsese, por ejemplo, en el supuesto de un proceso en el que inclusive de buena fe y con desconocimiento del acto y del propio tribunal se lleva a efecto una diligencia de emplazamiento y no se encuentra al demandado y se presume su ausencia. Pero resulta que, en el caso ejemplificado, el demandado en el momento del emplazamiento, hecho mediante un tercer, por no haber estado dicho demandado en su domicilio, hubiere, sin saberlo ni siquiera las personas que estaban en su casa, fallecido antes del emplazamiento. El proceso respectivo podría seguir su curso en rebeldía y obtenerse la sentencia respectiva, declararse ésta ejecutoriada e inclusive ejecutarse; sin embargo, todo ello tendría una base falsa inicial o sea la de haberse iniciado el proceso en contra de un muerto. Es indudable que una cosa juzgada obtenida con base en una aberración de tal magnitud estará siempre sujeta a una revisión ulterior mediante un juicio de nulidad. Es el caso siempre abierto a la posibilidad de la nulidad de un proceso por medio de un segundo proceso, cuando el primero, repito, esté viciado de una ineficacia por el simple transcurso del tiempo.

En las últimas décadas, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia en diversos sistemas jurídicos, se abre cada vez más la posibilidad de intentar vías de revisión de la cosa juzgada. Esto hace evidente al comprobar que el tema ha sido tratado frecuentemente en jornadas y congresos de derecho procesal, así como en obras jurídicas de reciente publicación.

miércoles, 20 de septiembre de 2017

Nulidad de un proceso (primera parte)

Determinados actos procesales pueden estar afectados de invalidez y esto acarrearla nulidad no solamente de dichos actos, sino de todo el proceso. En  los post anteriores hemos examinado las dos formas de expresión procesal de la nulidad, o sea, la nulidad de actuaciones y el recurso de nulidad. Ambas posibilidades implican medios para impugnar alguna resolución, que pudiéramos calificar de normales u ordinarios y los cuales están sujetos para su interpretación, a determinados plazos.
En este post nos centramos en la problemática de un proceso existente, válido en apariencia, y  el cual, sin embargo, puede estar sujeto a un examen ulterior respecto de su validez en otro proceso. Es decir, se trata de la posibilidad de atacar la validez de todo un proceso mediante otro segundo o ulterior proceso. La cosa juzgada es una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada una sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo que dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad ultima, no sujeta a revisión.
La cosa juzgada es, pues una garantía de definitividad de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial. De no existir esta, se daría lugar a situaciones litigiosas interminables, puesto que todo proceso, habiendo culminado con una sentencia, estaría sujeto a revisiones posteriores indefinidas con los cual se crearía una situación de inseguridad y de incertidumbre jurídicas; de aquí la necesidad y la razón de ser de la cosa juzgada.
Sin embargo, existen casos en que, por la evidencia de la falla, del vicio, es necesario que un proceso aparentemente válido sea revisado y sujeto a un examen ulterior en un segundo proceso, con lo que se da la revisión de la cosa juzgada que equivale a un proceso, por cuyo medio se puede nulificar a otro proceso anterior.
La mayoría de las legislaciones procesales no contempla esta posibilidad, la cual si encontramos reglamentada en los Códigos de Procedimientos Civiles de Sonora y Zacatecas en los términos siguiente:
La cosa juzgada puede ser impugnada mediante un juicio ordinario de nulidad y disponen los cuerpos legales citados, de forma limitada que procederá dicha impugnación de la manera que sigue:

I.- por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y esta afecta sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su perjuicio.
II.- Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos.
III.- Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a  la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún derecho hecho o circunstancia que afecte sustancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.


martes, 19 de septiembre de 2017

Distinción de la nulidad procesal y la impugnación (segunda parte)

La nulidad de actuaciones constituye un trámite incidental, el cual a veces suele ser de previo y especial pronunciamiento y que la propia ley autoriza para invalidar las diligencias y actuaciones practicadas cuando no se hayan ajustado a los trámites establecidos.
En la legislación del Distrito Federal, las disposiciones que se refieren a la nulidad de actuaciones establecen que estas serán nulas si les falta algunas de las formalidades esenciales, de manera que quede sin defensa cualquiera de las partes, y  cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esta nulidad por la parte que dio lugar a ella. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra.
Las notificaciones hechas de forma distinta a como lo previene el propio Código serán nulas, pero si la persona notificada se hubiere manifestado en juicio sabedora de la providencia, la notificación, surtirá desde entonces sus efectos como si estuviese legítimamente hecha, La nulidad de un actuación debe reclamarse en la actuación subsiguiente, pues de los contrario aquella queda revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento. Sólo formará artículo de previo y especial pronunciamiento la nulidad de actuaciones por falta de emplazamiento. Los incidentes que se susciten con motivo de otras nulidades de actuaciones o de notificaciones se tramitarán y resolverán en los términos de lo dispuesto por el propio código.
Independientemente de todas las disposiciones, la llamada apelación extraordinaria, reglamentaria en el mismo cuerpo legal, no constituye en rigor un verdadero recurso, sino un procedimiento de anulación de actuaciones en los casos extremos señalados en  dicho texto legal. Cuando se hubiere notificado el emplazamiento al reo por  medio de edictos, y el juicio se hubiere seguido en rebeldía; cuando no estuvieren representados legítimamente el actor o el demandado, o siendo incapaces, las diligencias se hubieren entendido con ellos; cuando no hubiere sido emplazado el demandado conforme a la ley, y cuando el juicio se hubiere seguido ante un juez incompetente, no siendo prorrogable la jurisdicción. Como se observa, todos los supuestos de procedencia de la apelación extraordinaria, en rigor, son elementos sustanciales para la invalidez y plena regularidad de un proceso; en otras palabras, si triunfa, es el de anular prácticamente todo un proceso.

Pero con las anteriores consideraciones estamos ya tocando el campo del denominado recurso de nulidad, al cual se puede clasificar como comodín procesal por las varias acepciones que ha tenido el mismo a través de la historia. Así, informa que el recurso de nulidad ha sido sinónimo de casación. Comoquiera que sea ese recurso de nulidad se intenta para obtener la nulidad de una sentencia de fondo o mérito. Nuestro juicio de amparo directo, como juicio de tipo casacional, corresponde indudablemente a esta idea anuladora de una sentencia dictada con errores o violaciones manifiestos ya sea  en el procedimiento o ya sea en la misma sentencia. Sólo que los efectos sean de anulación o de desaplicación o de desaplicación de la sentencia dictada con violaciones procesales o de fondo, nosotros no llamamos a dicho recurso, recurso de nulidad.

lunes, 18 de septiembre de 2017

Distinción de la nulidad procesal y la impugnación (primera parte)

La nulidad es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescritas para ello. La función especifica de la nulidad no es propiamente asegurar el cumplimiento de las formas, sino de los fines asignados a éstas por el legislador.

Dicho de otra forma, la nulidad es una sanción por falta o por defecto de la forma jurídica, pero no debe entenderse esto como el cumplimiento de la forma por la forma misma. La forma tiene una finalidad útil, o al menos debería tenerla, y por ello detrás de cada forma o formalidad procesal habrá siempre de buscarse el propósito que el legislador persiguió con el establecimiento de la misma, porque el defecto o la falta de forma se traducirá en la existencia de una situación inconveniente y por ello, el propio legislador priva de efectos jurídicos a determinados actos cuando éstos no han cumplido las formalidades.

Se ha distinguido tres grados de la ineficiencia de los actos jurídicos que son: la inexistencia, la nulidad absoluta y la nulidad relativa. La falta de formalidad, la carencia de un objeto jurídicamente valido, la ausencia o vicio del consentimiento, etc., dan lugar a diversos grados de ineficiencia jurídica. Además debemos considerar que esencialmente las mismas razones motivantes del la ineficiencia jurídica delos actos jurídicos pueden ocasionar la ineficiencia de los actos procesales; sin embargo, no puede simplemente trasladarse, sin mayor adaptación, la teoría de las nulidades, principalmente estudiadas por el derecho civil, al campo del derecho procesal, por que en este las ineficiencias, los diversos tipos de nulidad, las formas que se hacen valer, etc., deberán tener peculiaridades y enfoques muy particulares, los cuales habrán de tenerse muy en cuenta.

Tradicionalmente, la nulidad procesal es un concepto opuesto al de validez o regularidad de los actos procesales. En este orden de ideas, un acto jurídico procesal puede estar afectado de algún grado de ineficacia, en cuanto no sea plenamente válido precisamente en función de no reunir todos los requisitos que para dicha validez le señale el propio sistema jurídico. También tradicionalmente, el procesalismo ha manejado como conceptos relacionados con la nulidad procesal los de nulidad de actuaciones y recursos de nulidad. 





viernes, 15 de septiembre de 2017

El emplazamiento

El emplazamiento puede definirse como el acto formal en virtud del cual se hace saber al demandado la existencia de la demanda entablada en su contra por el actor y la resolución del juez que, al admitirla establece un término dentro del cual el reo debe comparecer a contestar el libelo correspondiente.
El emplazamiento constituye una forma especial de notificación que es la primera que se hace al demandado llamándolo a juicio. Es una notificación personal que deberá hacerse al demandado y, si no se lo encuentra en su domicilio, la notificación se convierte se personal a "por cédula", la cual se entregará a los parientes del interesado o a cualquier otra persona que viva en la casa. En tal diligencia se deberá correr traslado al demandado con anexo de la copia de los documentos que se hubieren acompañado a la misma y con copia de la propia demanda. Se señalan como efectos del emplazamiento los siguientes: 
1.- prevenir el juicio a favor del juez que lo hace
2.- sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó.
3.- obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó.
4.- producir las consecuencias de la interpelación judicial y
5.- originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.

El emplazamiento realizado conforme a las prescripciones legales es un diligencia de capital importancia para la validez de las sucesivas actuaciones procesales, tanto es así que la falta de emplazamiento da lugar a promover la nulidad de actuaciones, si el emplazamiento no se llevó a cabo de acuerdo con las normas que lo rigen, procede la apelación extraordinaria contra la sentencia definitiva.

jueves, 14 de septiembre de 2017

La recusación

Suele suceder que el juez no se percata de la existencia de un impedimento o percatándose prevarica y no se excusa. Entonces, cualquiera de las partes que se sienta amenazada por ese impedimento del juez, puede iniciar la recusación, la cual consiste en un expediente o trámite para que el juez impedido, que no se ha excusado, sea separado del conocimiento de ese asunto. Los superiores del juez impedido se ocupan del trámite. Desde luego, hablamos de la recusación con causa, en la que se expresa la existencia de un impedimento, que debe probarse ante el superior del juez. Al lado de esta recusación había surgido por reforma legislativa en el Distrito Federal, la recusación sin causa. Antes de ese resurgimiento, nos habiamos pronunciado abiertamente en contra esta institución, pensando que tendía a desaparecer de las legislaciones procesales modernas y que solo la encontrábamos, en México, en las legislaciones del siglo XIX, en códigos como el que antes estaba en vigor.

miércoles, 13 de septiembre de 2017

La competencia subjetiva

La competencia subjetiva es la que se refiere a la persona física titular del órgano jurisdiccional.Todo órgano de autoridad debe tener un titular, una persona física que se ocupe de las funciones públicas. Las leyes establecen mecanismos para que a falta de funcionario público titular del órgano, otro venga a suplirlo para desempeñar sus funciones cuando aquél falta totalmente, o cuando, como en este caso, esté imposibilitado por razones legales para conocer de determinados asuntos. El juez debe ser imparcial, pues para que sea efectivo el principio procesal de igualdad de las partes ante el juzgador, éste no debe tener motivos de interés, simpatía, gratitud, ni reconocimiento, odio o amistad, con ninguna de las partes, porque de ser así, su sentencia y el trato que diere a los litigantes, podría inclinar la balanza de la decisión a favor o en contra de alguna de ellas. Por eso, las partes el juez no debe tener en cuenta sino aquellos elementos, argumentos y pruebas que las partes le aporten para la decisión, y evitar y combatir toda animosidad en favor o en perjuicio de cualquiera de las partes.

martes, 12 de septiembre de 2017

Competencia por cuantía o importancia del asunto

Casi en todos los sistemas judiciales se han creado órganos para conocer de asuntos de poca monta, como los pleitos entre vecinos o los litigios de mercado, que plantean cuestiones de poca importancia económica y de otra índole. También es característico de estos tribunales que sus procedimientos no se someten a formalidades rígidas ni a trámites dilatados y complicados. Se procura que el proceso sea rápido, barato. En muchos casos, el juez actúa como amigable componedor y se comporta más como un juez de equidad que de derecho. A estos tribunales se les llama de diferente manera: juzgados municipales, juzgados de paz, juzgados menores, juzgados de cuantía menor. En la Cuidad de México la regla es que en materia civil, de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan valor de hasta tres mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, se resolverá ante los juzgados de paz.


lunes, 11 de septiembre de 2017

Competencia por territorio

La competencia de los órganos judiciales en función del territorio implica una división geográfica del trabajo por circunstancias y factores de tipo geográfico, demográfico, económico y social. En virtud de disposición constitucional, el territorio de la república se divide, por razones administrativas, en municipios; pero esta división municipal no corresponde a la división del trabajo judicial, por que se hacen reagrupamientos de varios municipios. En todos los estados de la federación, estas circunscripciones territoriales están fijadas en las leyes orgánicas de los poderes judiciales o distritos judiciales. La cabecera del partido, distrito o fracción se encuentra situada en la población más importante y mejor comunicada del grupo de municipios que integran dicho partido, distrito o fracción. 
Todas las leyes orgánicas de los poderes judiciales determinan con detalle el número de partidos o distritos, sus denominaciones, los municipios que comprenden, etc. Una de las primeras preguntas que se hace el abogado al iniciar un asunto ante los tribunales es ¿qué juez es el competente para conocer de este asunto? Las reglas que lo determinan se encuentran en los códigos de procedimientos.

viernes, 8 de septiembre de 2017

Competencia por grado

Este criterio presupone los diversos escalones o instancias del proceso y trae aparejada la cuestión relativa a la división jerárquica de los órganos que desempeñan la función jurisdiccional. Así, la primera instancia se lleva ante jueces de primer grado y la segunda ante jueces de apelación o de segundo grado. El problema de la competencia gira en torno del grado o instancia del tribunal ante el cual se promueve.
El tribunal de primera instancia no puede conocer asuntos de segunda y viceversa. Sin embargo, en esta competencia puede darse el fenómeno llamado prórroga competencial de grado, el cual consiste en que un asunto sale de la primera instancia por una apelación, sin que haya terminado su proceso ahí, pues no se llegó a la sentencia. Ya en sede de segunda instancia, y al resolverse la cuestión incidental que la apelación respectiva suponía, las partes, de común acuerdo, pactan que el asunto ya no regrese a la primera instancia y continue en la segunda hasta llegar a la sentencia. Este aspecto dispositivo del proceso sólo se comprende y acepta en aquellos procesos en los cuales no se afecta el interés ni el orden públicos y en los que las partes tienen la libre disposición de sus derechos procesales.

jueves, 7 de septiembre de 2017

Competencia por materia

Este criterio competencial surge como consecuencia de la complejidad y especialización de la vida social moderna, que entraña la necesidad de una división del trabajo jurisdiccional. Cuando los lugares son pequeños, tranquilos, sin movimientos sociales y económicos considerables, entonces el órgano judicial puede ser mixto y conocer tanto de las cuestiones civiles como de las penales. Cuando el lugar crece, la primera especialización que aparece es la de los jueces competentes en materia civil y la de los jueces competentes en materia penal. De ahí en adelante, surgen una serie de especializaciones judiciales, que no son otra cosa que diversos ámbitos o esferas de competencia jurisdiccional, que dependen de la aparición de nuevas ramas jurídicas y de la estructura del régimen político, del lugar en donde dicha función jurisdiccional se desenvuelva. En un régimen federal como el nuestro, los órganos judiciales federales surgen frente a los órganos judiciales comunes o locales y, por otro lado, aparecen tribunales del trabajo, administrativos, fiscales, militares, de derecho burocrático, agrarios, etc. Es, pues, ésta, la división de la competencia en función de la materia, es decir, en función de las normas jurídicas sustantivas que deberán aplicarse para dirimir o solucionar la controversia, conflicto o litigio, presentado a la consideración del órgano respectivo.

miércoles, 6 de septiembre de 2017

Distinción entre jurisdicción, administración y legislación (tercera parte)

Hay dos criterios para distinguir las diversas funciones estatales, a efecto de identificarlas como administrativas, legislativas o jurisdiccionales: el formal y el material. El formal toma en cuenta únicamente al órgano del cual emana la función. Así, todas las funciones del ejecutivo serán únicamente administrativas, todas las funciones del poder legislativo serán legislativas y todas las funciones del poder judicial serán jurisdiccionales. Como se ve, la distinción de funciones con base en el criterio formal es simplista y no resuelve esencialmente el problema.

El criterio material atiende a la esencia o naturaleza intrínseca de la función o del acto, independientemente de la autoridad de la cual emanen. El criterio material va al fondo o a la esencia de la cuestión.

Por lo demás, ambos criterios se aplican a diversas cuestiones científicas, culturales, artísticas, etc. En todo hay siempre una apariencia exterior(forma) que oculta lo interior, lo esencial o interno (fondo). 

En el aspecto de las funciones del estado, también se puede presentar una correspondencia o equilibrio entre lo formal y lo material. Si un poder realiza la función que le corresponde, coinciden forma y fondo, porque la función por sus caracteres intrínsecos y esenciales será ya legislativa, administrativa o jurisdiccional. Además, el órgano respectivo también será, de forma correspondiente, poder legislativo, ejecutivo o judicial. Pero si una autoridad o poder no realiza solamente sus funciones propias, se rompe el equilibrio entre la forma y el fondo. Por ejemplo cuando el ejecutivo expide un reglamento, sólo desde el punto de vista formal es un acto administrativo, porque desde el punto de vista material es un acto legislativo. 

De todo lo anterior deducimos que el único camino para encontrar las diferencias, las peculiaridades y la distinción entre los actos legislativos, administrativos y jurisdiccionales es el proporcionado por el criterio material , que señala las características que diferencian a dichos actos estatales.

martes, 5 de septiembre de 2017

Distinción entre jurisdicción administración y legislación (segunda parte)

Haremos un breve análisis de los casos de ejercicio de funciones a las propias desempeñadas por los tres poderes.
Función legislativa desempeñada por el poder ejecutivo.- en este caso encontramos que el poder ejecutivo expide reglamentos. El reglamento tiene una jerarquía inferior a la ley, y en muchos casos debe complementarla y adeprocuarla para su aplicación, pero la estructura material del reglamento es igual a la estructura de la ley. En ambos casos se trata de acto de naturaleza legislativa, y por eso,  cuando el poder ejecutivo reglamenta, en rigor está legislando, aunque sus actos legislativos tengan menor jerarquía que los emanados del propio poder legislativo.

Función jurisdiccional desempeñado por el ejecutivo.- los casos más evidentes en nuestro sistema jurídico son las juntas de conciliación y arbitraje, que son tribunales del derecho del trabajo, así como el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Sus procedimientos y sus soluciones tienen tendencia procesal, y presentan, al mismo tiempo, una fuerte influencia proveniente de los procedimientos y de las soluciones genuinamente procesales. Es decir, dichos procedimientos vienen a ser la aplicación de criterios y de los principios procesales, así como de ciertas formas y actuaciones propias del proceso, a zonas que ya no son estrictamente procesales. Muchos de estos procedimientos se desenvuelven simplemente ante el jefe o el director de alguna oficina de tipo estrictamente administrativo.

Función administrativa desempeñada por el poder legislativo. Los órganos legislativos, las cámaras o el congreso desarrollan necesariamente una serie de actividades que son de naturaleza administrativa; por ejemplo, al hacer adquisiciones, al nombrar empleados, al comprar materiales, etc. También las autorizaciones para que los ciudadanos mexicanos puedan recibir y usar distinciones y condecoraciones de gobiernos extranjeros, así como los permisos que el presidente de la república debe solicitar para ausentarse del país. Todos estos actos son de naturaleza administrativa y son realizados por el poder legislativo.

Función jurisdiccional desempeñada por el poder legislativo. El poder legislativo puede llegar a hacer funciones jurisdiccionales, tal es el caso del juicio político, en los casos de las responsabilidades de los servidores públicos, para lo cual se erige como órgano de acusación la cámara de diputados y como jurado de sentencia la cámara de senadores. Estas funciones realizadas por el poder legislativo son de carácter estrictamente jurisdiccional.

Función administrativa desempeñada por el poder judicial. Al igual que el poder legislativo, también el poder judicial desempeña una serie de funciones de tipo administrativo cuando contrata servicios, realiza adquisiciones, arrienda locales, etc. 

Función legislativa desempeñada por el poder judicial. Cuando dicta un reglamento para el funcionamiento de los propios órganos judiciales, o cuando emite jurisprudencia, aunque la jurisprudencia sea diversa del acto legislativo en cuanto a sus características materiales o esenciales tiene las mismas peculiaridades de generalidad y abstracción que presenta el acto legislativo, y en tal virtud, materialmente considerada la jurisprudencia, es una acto de carácter legislativo.


lunes, 4 de septiembre de 2017

Distinción entre jurisdicción, administración y legislación

El poder es el órgano o conjunto de órganos de autoridad que desempeña las funciones del estado. Los conceptos de función y poder son correlativos y se implican el uno al otro, por que la función es la actividad soberana del estado en el  desarrollo de los fines propios del mismo y el poder es el órgano o conjunto de órganos que desempeñan o desenvuelven dichas funciones.

Toda la teoría relativa a las funciones estatales y los poderes que éstas desempeñan, ha girado en torno a tres funciones: legislativa, ejecutiva o administrativa y jurisdiccional.

Aunque la división de poderes, no pueda tener hoy en día un sentido radical, por que presenta múltiples excepciones y derogaciones, también es necesario considerar que la evolución política de la humanidad hace que se piense en la posibilidad de que la actividad del estado no puede limitarse a sólo tres funciones que serían legislar, administrar y juzgar. Hablar de tripartición es mantener un criterio anacrónico e infundado contradicho por la experiencia y el sistema positivo.

Se ha sostenido que las funciones básicas del estado son la legislativa y la ejecutiva y se ha pretendido asimilar la jurisdiccional a esta última. Tal simplificación no es posible.

En otros casos se han ampliado a cuatro funciones que son la función legislativa, la gubernativa, la administrativa y la jurisdiccional. La constitución china considera cinco las funciones esenciales del estado por que además de las tres funciones tradicionales adiciona el poder o función de control, y el poder o función de examen.

En la realidad no es exacto que cada poder se limite a las funciones tradicionales propias, sino que invade funciones que en cierta medida le son ajenas, y este podría ser el caso de la invasión o desvío del poder. El poder ejecutivo moderno sobre todo en los regímenes de tipo presidencialista, como el nuestro  (México), está desorbitado e invade con mucha frecuencia funciones de tipo legislativo y también jurisdiccionales. Es verdad  que también el poder legislativo y el poder judicial actúan en esferas que tradicionalmente no les corresponden, pero en menor medida al poder ejecutivo, porque éste tiene el control político y el económico.

Nótese que normalmente el ejecutivo desarrolla funciones administrativa y jurisdiccional, y de ejercicio judicial de las funciones administrativa y legislativa. 

viernes, 1 de septiembre de 2017

La prevención (competencia)

La prevención es un criterio afinador de la competencia y se presenta cuando existen dos o más tribunales competentes para el conocimiento de algún asunto. La prevención implica que el juez primero en conocer del asunto es el que determina a su favor la competencia, excluyendo a los restantes. Significa la aplicación en materia judicial, del principio de que el que es primero en tiempo es primero en derecho. En el régimen procesal civil del Distrito Federal se hablaba antes de la reforma de 1975 de la prevención para determinar la competencia en función de la ubicación de los bienes inmuebles, si éstos estaban comprendidos en dos o más partidos judiciales, o bien en el caso de los juicios hereditarios, cuando los bienes del autor de la herencia estuvieren ubicados en varios distritos. En ambos casos se resolvía el problema por el criterio de la prevención, o sea, del primer juez que conocía el asunto.
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