viernes, 29 de septiembre de 2017

Escisión de procesos

El fenómeno directamente contrario a la acumulación es la escisión procesal. Su explicación y hasta su justificación son más naturales que para la acumulación, porque cada proceso debe tener un solo objetivo y cada objeto procesal pertenece a un solo proceso, para que el principio de la unidad quede establecido y por contrapartida, el de separación de los procedimientos heterogéneos fundados.
La separación o escisión procesal es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este supuesto, no se trata de unir algo separado sino, valga la simplicidad de expresión, de separar algo unido. La separación de procedimiento supone la previa unión. Estamos entonces quizá frente a uno  de los casos de inconveniencia de la acumulación, el cual, nos llevaría a una complicación resultante de acumular lo que no puede materialmente unirse.

Así,  no son acumulables y por tanto, en caso de encontrarse juntas deberían separarse aquellas acciones que son contradictorias o mutuamente excluyentes, en los términos de nuestra legislación procesal civil. La verdad es que la escisión o separación de procesos no está contemplada por la legislación de una forma adecuada. En resumen, podemos decir que la escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son incompatibles, distintas las vías o diferentes las competencias. Si en un proceso ya iniciado, se descubre la incompatibilidad de pretensiones, con independencia de la posibilidad de que los respectivos procesos deban sustanciarse sucesivamente o puedan serlo simultáneamente, lo cierto es que se impone la separación. Y lo mismo cabe decir de la vía  y la competencia, pero en el último caso, debe recordarse que no se trata del problema prejudicial que puede y debe ser unificado, sino de atribuciones resolutivas diversas que aun perteneciendo al mismo juzgador, exigen distinción de procedimientos.

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