Determinados actos procesales pueden estar
afectados de invalidez y esto acarrearla nulidad no solamente de dichos actos,
sino de todo el proceso. En los post
anteriores hemos examinado las dos formas de expresión procesal de la nulidad,
o sea, la nulidad de actuaciones y el recurso de nulidad. Ambas posibilidades
implican medios para impugnar alguna resolución, que pudiéramos calificar de
normales u ordinarios y los cuales están sujetos para su interpretación, a
determinados plazos.
En este post nos centramos en la problemática de
un proceso existente, válido en apariencia, y
el cual, sin embargo, puede estar sujeto a un examen ulterior respecto
de su validez en otro proceso. Es decir, se trata de la posibilidad de atacar
la validez de todo un proceso mediante otro segundo o ulterior proceso. La cosa
juzgada es una institución mediante la cual se garantiza que una vez alcanzada
una sentencia definitiva, que no está ya sujeta a posibles impugnaciones, lo
que dicha sentencia ordene se tenga como definitivo e invariable, como verdad
ultima, no sujeta a revisión.
La cosa juzgada es, pues una garantía de
definitividad de las resoluciones dictadas por la autoridad judicial. De no
existir esta, se daría lugar a situaciones litigiosas interminables, puesto que
todo proceso, habiendo culminado con una sentencia, estaría sujeto a revisiones
posteriores indefinidas con los cual se crearía una situación de inseguridad y
de incertidumbre jurídicas; de aquí la necesidad y la razón de ser de la cosa
juzgada.
Sin embargo, existen casos en que, por la
evidencia de la falla, del vicio, es necesario que un proceso aparentemente
válido sea revisado y sujeto a un examen ulterior en un segundo proceso, con lo
que se da la revisión de la cosa juzgada que equivale a un proceso, por cuyo
medio se puede nulificar a otro proceso anterior.
La mayoría de las legislaciones procesales no
contempla esta posibilidad, la cual si encontramos reglamentada en los Códigos
de Procedimientos Civiles de Sonora y Zacatecas en los términos siguiente:
La cosa juzgada puede ser impugnada mediante un
juicio ordinario de nulidad y disponen los cuerpos legales citados, de forma
limitada que procederá dicha impugnación de la manera que sigue:
I.- por los terceros ajenos al juicio que
demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia
y esta afecta sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su
perjuicio.
II.- Igual derecho tendrán los acreedores o
causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o
colusión en perjuicio de ellos.
III.- Por las partes, cuando demuestren que la
cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con
posterioridad a la pronunciación de la
sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida
sobre algún derecho hecho o circunstancia que afecte sustancialmente el fallo;
cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo
encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por
otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra
sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre
que no se haya decidido la excepción relativa.
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