La litispendencia consiste
en una excepción procesal que puede
interponer el demandado alegando que la misma cuestión planteada en el juicio
en el cual se interpone está pendiente de resolverse, está tramitándose, a raíz
de una demanda previamente entablada, ante otro juez o ante el mismo juez que
conoce del segundo asunto. Se reglamentaba este excepción como dilatoria y, en
algunos casos, de previo y especial pronunciamiento, lo que significaba que
podía llegar a suspender el curso del segundo proceso hasta en tanto no se
resolviera si era o no conducente la litispendencia. Las reformas del 10 de
enero de 1986 a Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, le
suprimieron lo de dilatoria y de previo y especial pronunciamiento. Ahora,
junto a las demás excepciones, con exclusión de la incompetencia, se resuelve
en la audiencia a que se refiere el art. 272 A del código mencionado. Se
le ha considerado una excepción miniatura
de la cosa juzgada. En rigor tiene cierta similitud con ella, puesto que en la
litispendencia el demandado afirma al juez que ese asunto está siendo conocido
por otro juez; en la cosa juzgada, la afirmación del demandado se limitará a
exponerle al juez que ese asunto ya fue conocido previamente por otro juez y de
aquí la similitud. La litispendencia se proyecta al presente y la cosa juzgada
hacia el pasado, pero la similitud de
ambas instituciones ha hecho que sean consideradas las dos como excepciones
dilatorias de previo y especial pronunciamiento por algunas legislaciones
procesales recientes.
miércoles, 27 de septiembre de 2017
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