El fenómeno directamente
contrario a la acumulación es la escisión procesal. Su explicación y hasta su
justificación son más naturales que para la acumulación, porque cada proceso debe
tener un solo objetivo y cada objeto procesal pertenece a un solo proceso, para
que el principio de la unidad quede establecido y por contrapartida, el de
separación de los procedimientos heterogéneos fundados.
La separación o escisión procesal
es un fenómeno opuesto al de la acumulación. En este supuesto, no se trata de
unir algo separado sino, valga la simplicidad de expresión, de separar algo
unido. La separación de procedimiento supone la previa unión. Estamos entonces quizá
frente a uno de los casos de
inconveniencia de la acumulación, el cual, nos llevaría a una complicación
resultante de acumular lo que no puede materialmente unirse.
Así, no son acumulables y por tanto, en caso de
encontrarse juntas deberían separarse aquellas acciones que son contradictorias
o mutuamente excluyentes, en los términos de nuestra legislación procesal
civil. La verdad es que la escisión o separación de procesos no está
contemplada por la legislación de una forma adecuada. En resumen, podemos decir
que la escisión no tiene sentido sino cuando las pretensiones son
incompatibles, distintas las vías o diferentes las competencias. Si en un
proceso ya iniciado, se descubre la incompatibilidad de pretensiones, con
independencia de la posibilidad de que los respectivos procesos deban
sustanciarse sucesivamente o puedan serlo simultáneamente, lo cierto es que se
impone la separación. Y lo mismo cabe decir de la vía y la competencia, pero en el último caso,
debe recordarse que no se trata del problema prejudicial que puede y debe ser
unificado, sino de atribuciones resolutivas diversas que aun perteneciendo al
mismo juzgador, exigen distinción de procedimientos.