Los delitos contra la administración de justicia se encuentran el el subtítulo tercero del Código Penal del Estado de México, y abarcan el encubrimiento, la acusación o denuncias falsas, el falso testimonio, la evasión, el quebrantamiento de penas no privativa de la libertad y medidas de seguridad, y los delitos cometidos por servidores públicos de la administración de justicia.
CAPITULO I
ENCUBRIMIENTO
Artículo 149.- Comete el delito de encubrimiento, el que:
I. Sin haber participado en el hecho delictuoso, albergue, oculte o proporcione la
fuga al inculpado de un delito con el propósito de que se substraiga a la acción de
la justicia;
II. Sin haber participado en el hecho delictuoso, altere, destruya o sustraiga las
huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o los efectos del mismo
para impedir su descubrimiento; y
III. Sin haber participado en el hecho delictuoso altere, destruya o sustraiga las
huellas o los instrumentos del delito u oculte los objetos o efectos del mismo para
evitar o dificultar la investigación o reconstrucción del hecho delictuoso.
A los responsables de este delito se les
impondrán de uno a tres años de prisión y
de treinta a ciento cincuenta días multa.
Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y
procuración de justicia, la pena se aumentará hasta en una mitad más de la que le
corresponda, y será destituido definitivamente e inhabilitado por veinte años.
Artículo 150.- Al médico cirujano, enfermero o cualquier otro profesional, técnico o
auxiliar de la salud que omitiera denunciar a la autoridad correspondiente los
delitos contra la vida o la integridad corporal de que hubiere tenido conocimiento
con motivo del ejercicio de su profesión, se le impondrán de uno a tres años de
prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa más suspensión del derecho de
ejercicio de profesión de uno a tres años.
Artículo 151.- Al servidor público a quien se le haya hecho ofrecimiento o promesa
de dinero o de cualquier otra dádiva con el propósito de realizar cohecho, y que no
lo haga del conocimiento del Ministerio Público, se le impondrán de uno a tres
años de prisión y de treinta a ciento cincuenta días multa y destitución definitiva de
su empleo, cargo o comisión.
Si el delito fuera cometido por servidores públicos de la administración y
procuración de justicia, así como de la policía pública o privada se considerará
como grave y se aumentará la pena hasta en una mitad más de la que le
corresponda.
Artículo 152.- Al que a sabiendas acepte, reciba, detente o adquiera mediante
cualquier forma o título, bienes que procedan de la comisión del delito de robo, se
le impondrán de tres a ocho años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de
los bienes, sin exceder de un mil días multa. Los adquirentes, detentadores o
comercializadores no serán sancionados cuando acrediten fehacientemente buena
fe en la adquisición o tenencia de los bienes.
A quien comercialice mediante cualquier forma o título con los bienes que
procedan de la comisión del delito de robo, se impondrá una pena de cinco a diez
años de prisión y multa igual a cinco veces el valor de los bienes.
Artículo153.- Estarán exentos de las penas impuestas a los encubridores, los que
lo sean de su cónyuge, concubino, ascendientes y descendientes consanguíneos
o afines, parientes colaterales, por consanguinidad hasta el cuarto grado o por
afinidad hasta el segundo, o que estén ligados con el responsable por respeto,
gratitud o estrecha amistad, siempre que no lo hiciere por un interés ilegítimo ni
empleare algún medio delictuoso. Esto no se aplicará en el caso del artículo
anterior.
CAPITULO II
ACUSACION O DENUNCIAS FALSAS
Artículo 154.- Al que impute falsamente a otro un hecho considerado como delito
si esta imputación se hiciera ante un servidor público que, por razón de su cargo,
empleo o comisión deba proceder a la averiguación del mismo, se impondrán de
dos a seis años de prisión, de cincuenta a quinientos días multa y hasta un mil
días multa por concepto de reparación del daño.
No se procederá contra el autor de este delito, sino en virtud de sentencia
ejecutoriada o auto de sobreseimiento dictado por el órgano jurisdiccional que
hubiese conocido del delito imputado.
La reparación del daño comprenderá una indemnización por concepto de daño
moral y la publicación de sentencia absolutoria a costa del sentenciado o presunto
ofendido según sea el caso.
Artículo 155.- Se impondrá igual pena a la señalada en el artículo anterior al que
para hacer que un inocente aparezca como culpable ponga sobre la persona o en
cualquier lugar adecuado para ese propósito un bien que pueda dar indicios o
presunciones de responsabilidad. A la pena señalada se le agregará la de
publicación de sentencia.
Si se tratare de un servidor público de la administración y procuración de justicia
se aumentará la pena hasta con una mitad de la que le corresponde, destitución
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definitiva e inhabilitación por veinte años, para desempeñar empleo, cargo o
comisión públicos.
CAPITULO III
FALSO TESTIMONIO
Artículo 156.- Comete el delito de falso testimonio, el que:
I. Interrogado por alguna autoridad pública o fedatario en ejercicio de sus
funciones o con motivo de ellas, faltare a la verdad;
II. Examinado por la autoridad judicial como testigo, faltare a la verdad en relación
con el hecho que se trata de averiguar ya sea afirmando, negando u ocultando la
existencia de alguna circunstancia que pueda servir de prueba sobre la verdad o
falsedad del hecho principal, o que aumente o disminuya la gravedad.
La pena podrá ser de tres a quince años de prisión y de cien a quinientos días
multa, para el testigo que fuere examinado en un procedimiento penal, cuando al
inculpado se le haya impuesto una pena mayor de tres años de prisión y el
testimonio falso haya servido de base para la condena;
III. Soborne a un testigo, a un perito o a un intérprete para que se produzca con
falsedad en juicio; o los obligue o comprometa a ella en cualquier forma; y
IV. Siendo perito o intérprete, afirmare una falsedad, negare o callare la verdad, al
rendir un dictamen o hacer una traducción.
Al responsable de este delito se le impondrán de dos a seis años de prisión y de
treinta a setecientos cincuenta días multa.
Artículo 157.- Al testigo, perito o intérprete que se retracte espontáneamente de
sus falsas declaraciones rendidas ante cualquier autoridad antes de que se
pronuncie sentencia ejecutoriada, se le impondrán de treinta a sesenta días multa.
Pero si en la retractación faltare a la verdad, se le impondrá la pena que
corresponda con arreglo a lo prevenido en el artículo anterior, considerándolo
como reincidente.
CAPITULO IV
EVASIÓN
Artículo 158.- Al que auxilie o favorezca la evasión de algún detenido, procesado o
condenado, se le impondrán de uno a siete años de prisión y de treinta a
doscientos cincuenta días multa. Si fuere el encargado de conducir o custodiar al
evadido será además destituido de su empleo.
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Si el detenido, procesado o condenado lo fuera por delito grave, se impondrá una
pena de siete a quince años de prisión.
Artículo 159.- No se aplicará pena alguna a los ascendientes, descendientes,
cónyuge, concubino o hermanos del evadido, sus parientes por afinidad hasta el
segundo grado, excepto en el caso de que hayan proporcionado la fuga por medio
de violencia en las personas o fuerza en las cosas, o fueran los encargados de
conducir o custodiar al prófugo.
Artículo 160.- Al que propicie al mismo tiempo y en un sólo acto la evasión de
varias personas privadas de la libertad por la autoridad competente, se le
impondrán de cuatro a doce años de prisión y de cincuenta a trescientos cincuenta
días multa. Si el inculpado prestara sus servicios en el establecimiento o fuera
custodio de los evadidos, quedará además destituido de su empleo
definitivamente y se le inhabilitará por veinte años.
Artículo 161.- Si la reaprehensión del evadido se lograre por gestiones del
responsable de la evasión, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de
treinta a cien días multa;
Artículo 162.- Al detenido, procesado o condenado que se evada, se le impondrá
de uno a dos años de prisión y de cincuenta a trescientos días multa,
independientemente de los delitos que cometa en su evasión.
CAPITULO V
QUEBRANTAMIENTO DE PENAS NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 163.- Al sentenciado a confinamiento que salga del lugar que se haya
fijado para su residencia antes de extinguirla, se le impondrá prisión por el tiempo
que le falte para extinguir el confinamiento.
Al que favorezca el quebrantamiento de la pena o medida de seguridad, se
impondrá de seis meses a un año de prisión. Si se trata de un servidor público que
tenga a su cargo el cumplimiento de la pena o medida, la pena de prisión será de
uno a tres años y privación definitiva del cargo o comisión e inhabilitación para
ocupar otro de igual naturaleza durante un período de veinte años.
Artículo 164.- Se impondrán de tres a seis meses de prisión:
I. Al inculpado sometido a la vigilancia de la autoridad que no ministre a ésta los
informes que se le pidan sobre su conducta; y
(F. DE E., P. O. 3 DE ABRIL DE 2000)
II. A aquél a quién se hubiere prohibido ir a determinado lugar o residir en él, si
violare la prohibición.
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Artículo 165.- Al reo suspendido o inhabilitado en su profesión u oficio o
suspendido o inhabilitado para ejercer, que quebrante su condena, se le
impondrán de treinta a doscientos cincuenta días multa. En caso de reincidencia,
se impondrán de uno a seis años de prisión y se duplicará la multa.
CAPITULO VI
DELITOS COMETIDOS POR SERVIDORES PUBLICOS DE LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA
Artículo 166.- Son delitos cometidos por los servidores públicos de la
administración de justicia:
I. Conocer de los negocios para los cuales tengan impedimento legal o abstenerse
de conocer de los que le correspondan, sin tener impedimento legal para ello;
II. Litigar por si o por interpósita persona;
III. Dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen;
IV. Retardar o entorpecer maliciosa o negligentemente la administración de
justicia;
V. Omitir, acordar o no resolver dentro de los términos legales, los asuntos de su
conocimiento, aun cuando sea con el pretexto de silencio, obscuridad de la ley o
cualquier otro;
VI. Sacar, en los casos en que la ley no lo autorice expresamente, los expedientes
de la respectiva oficina y tratar fuera de ella los asuntos que tramiten;
VII. Dictar un auto o resolución, con violación de algún precepto de la ley o
manifiestamente contrario a las constancias de autos o cuando se obre
indebidamente y no por simple error de opinión;
VIII. Ejecutar actos o incurrir en omisiones que produzcan un daño o concedan a
alguien una ventaja indebida;
IX. Admitir recursos notoriamente improcedentes, conceder términos o prórrogas
indebidos;
X. Dar por probado un hecho que legalmente no lo esté en los autos o tener como
no probado uno que, conforme a la ley, deba reputarse debidamente justificado;
XI. No dictar auto de formal prisión o de libertad de un detenido dentro de las
setenta y dos horas siguientes de haber sido puesto a su disposición, o no
comunicar oportunamente su determinación a los encargados de los centros
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preventivos donde estuviere recluido, salvo el, caso de ampliación del término en
beneficio del inculpado;
y
XII. Ordenar la aprehensión de una persona por delito que no amerite pena
privativa de libertad, o en caso en que no preceda denuncia, acusación o querella.
A los inculpados de los delitos previstos en las fracciones I a VI, se les impondrán
de uno a tres años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación por veinte años
para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.
A los inculpados de los delitos previstos en las fracciones VII a XII, se les
impondrán de dos a seis años de prisión, destitución definitiva e inhabilitación por
veinte años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.