En relación a este tema se expresa el Título quinto de la constitución, sobre la responsabilidad de los funcionarios públicos, en términos de los artículos 109, 110, 11 y 114 de la carta magna.
En materia penal, el tema se relaciona al "desafuero" o "declaración de procedencia", prevista en el artículo 111 de la constitución y en lo dispuesto en las respectivas leyes de cada estado.
El artículo 111 refiere:
Artículo 111. Para proceder penalmente contra los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los
ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal
Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la
República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto
Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Cámara de Diputados
declarará por mayoría absoluta de sus miembros presentes en sesión, si ha o no lugar a proceder contra el
inculpado.
Si la resolución de la Cámara fuese negativa se suspenderá todo procedimiento ulterior, pero ello no será
obstáculo para que la imputación por la comisión del delito continúe su curso cuando el inculpado haya
concluido el ejercicio de su encargo, pues la misma no prejuzga los fundamentos de la imputación.
Si la Cámara declara que ha lugar a proceder, el sujeto quedará a disposición de las autoridades
competentes para que actúen con arreglo a la ley.
Por lo que toca al Presidente de la República, sólo habrá lugar a acusarlo ante la Cámara de Senadores en
los términos del artículo 110. En este supuesto, la Cámara de Senadores resolverá con base en la legislación
penal aplicable.
Para poder proceder penalmente por delitos federales contra los ejecutivos de las entidades federativas,
diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su
caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las
Constituciones Locales les otorgue autonomía se seguirá el mismo procedimiento establecido en este artículo,
pero en este supuesto, la declaración de procedencia será para el efecto de que se comunique a las
Legislaturas Locales, para que en ejercicio de sus atribuciones procedan como corresponda.
Las declaraciones y resoluciones de la (sic DOF 28-12-1982) Cámaras de Diputados (sic DOF 28-12-
1982) Senadores son inatacables.
El efecto de la declaración de que ha lugar a proceder contra el inculpado será separarlo de su encargo en
tanto esté sujeto a proceso penal. Si éste culmina en sentencia absolutoria el inculpado podrá reasumir su
función. Si la sentencia fuese condenatoria y se trata de un delito cometido durante el ejercicio de su encargo,
no se concederá al reo la gracia del indulto.
En demandas del orden civil que se entablen contra cualquier servidor público no se requerirá declaración
de procedencia.
Las sanciones penales se aplicarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penal, y tratándose de
delitos por cuya comisión el autor obtenga un beneficio económico o cause daños o perjuicios patrimoniales,
deberán graduarse de acuerdo con el lucro obtenido y con la necesidad de satisfacer los daños y perjuicios
causados por su conducta ilícita.
Las sanciones económicas no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños o
perjuicios causados.
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