El artículo 26 del Código penal para el Estado de México define la reparación del daño como:
I.- La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo.
La restitución se hará aún en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán oídos en un incidente tramitado en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales.
II.- El pago de su precio si el bien se hubiere perdido, o incorporado a otro por derecho de accesión, o por cualquier causa no pudiere ser restituido;
III.- La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.
El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre el ofendido;
IV.- El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
Ahora bien, el orden de preferencia para quien tiene el derecho a la reparación del daño es según el artículo 32 del mismo ordenamiento, el siguiente:
I.- la victima.
II.- El ofendido.
III.- Las personas que dependieran económicamente de él.
IV.- Sus descendientes, cónyuge o concubinario.
V.- Sus ascendientes
VI.- Sus herederos
VII.- El estado a través de la institución encargada de la asistencia a las víctimas del delito.
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