jueves, 14 de diciembre de 2017

¿Qué es el principio de legalidad (nullum crimen nulla poena sine lege)?

El principio de legalidad, es acaso, la definición y pronunciamiento más relevante y claro que deriva del pensamiento iluminista del siglo XVIII, que define, de manera precisa, el contenido del estado de derecho moderno.
A la vez, implica la concepción del estado bajo el principio republicano de la sujeción al derecho, significa la delimitación y precisión jurídica de la función de la autoridad, que evita la arbitrariedad y el abuso del poder. Por esto, unido al principio de la división de poderes, como bases del equilibrio del ejercicio del poder es acaso, el más importante pronunciamiento derivado de esa importante revisión crítica de la estructura política y social que constituyó el iluminismo. 
En el campo específico del derecho penal significa exacta descripción de las conductas prohibidas u ordenadas por el Estado, como definición de la conducta socialmente deseada.  El principio de legalidad aparece articulado con el principio de la división de poderes, en la medida en que es el órgano de poder legislativo, en representación de la voluntad social, al que, como función fundamental, le corresponde la formulación de leyes a través de las cuales establecen la base jurídica del ejercicio del poder, dando curso a la voluntad deseada.

¿Qué es el principio de la dignidad de la persona en derecho penal?

El principio de la dignidad de la persona es otro límite material de la potestad punitiva del Estado.
Alcanza su desarrollo, fundamentalmente, a partir del pensamiento iluminista, que introdujo en la nueva ley penal el reconocimiento a la dignidad de la persona, entendida como valor absoluto, fundado, sobre todo, en las ideas del iusnaturalismo y del racionalismo. Durante el presente siglo se manifiesta una revaloración de la condición de la persona, siguiendo el impacto del positivismo, perfilando sobre todo, con posterioridad a la segunda guerra mundial, con la declaración universal de los derechos humanos del hombre y los demás tratados y convenciones internacionales relacionados. Así, se vio fortalecido el discurso jurídico y político del respeto a la dignidad de la persona como uno de los fundamentos básicos de nuevo estado de derecho democrático y liberal, cuya premisa es el reconocimiento y entendimiento del hombre como fin en sí mismo y, por lo mismo, vértice convergente de la protección jurídica penal.

La dignidad de la persona es otro límite básico de la actividad punitiva del estado, delimita tanto al principio de necesidad de la intervención penal, como el de la protección a los bienes jurídicos protegidos.

Por otra parte, el propio principio acorta el espacio de la concepción de respetar los derechos humanos de la persona en base a valores absolutos, para traducirlos a su necesario entendimiento como valores relativos, es decir, relacionados con su aplicación concreta y, por tanto, referidos a la realidad social en que se manifiesta. Así, no es suficiente la mera observación abstracta y general acerca de la vigencia y validez de los valores fundamentales de la condición humana, sino que es necesario, como ámbito fundamental de tal afirmación, que la aplicación de la pena en concreto, responda, precisamente, a tales principios y que, por lo mismo, su concepción se traduzca en el respeto real a la dignidad de la persona en el momento en que se esta aplicando la pena, lo que significa que es, precisamente, en el ámbito de la realidad social donde se debe manifestar la vigencia real del principio de no aplicar una pena si no es con el cabal respeto a los derechos humanos.

miércoles, 13 de diciembre de 2017

¿Que es el principio de protección a los bienes jurídicos en derecho penal?

El derecho penal existe para salvaguardar los bienes jurídicos de los miembros de la comunidad, en relación con los objetivos de seguridad jurídica para la convivencia. De aquí la necesidad de tener a la protección y salvaguarda de bienes jurídicos como límite material fundamental de la potestad punitiva del estado.

No pueden existir comportamientos previstos en la ley penal como delitos, si los mismos no implican la lesión o puesta en peligro a un bien jurídico. Por lo mismo, no puede ser impuesta una pena a una conducta, si la misma no ha supuesto la afectación de un bien jurídico, o su puesta en peligro.
La pena solo se explica y se justifica en la medida en que la persona a quien se aplica haya sido responsable y declarado culpable, a título de autor o participe, en la afectación de bienes jurídicos de terceros, en relación con conductas previstas en la ley penal como delito.

El contenido de este principio, por esto, frecuentemente se enuncia como "principio de lesividad" o principio Nullum crimen sine injuria que, en su contenido material y objetivo, supone otro limite material a la potestad punitiva del estado.

El alcance del principio de lesividad a los bienes jurídicos conlleva la necesidad de reconocer al bien jurídico como el concepto medular del derecho penal, al constituir el contenido de su protección. No es posible entender el contenido de la norma jurídico penal si no es  en función de la protección de bienes jurídicos y tampoco es posible determinar el grado de afectación por la imposición de la pena si no es en función del grado de lesión a los bienes jurídicos ocasionados con el delito

¿Qué es el principio de proporcionalidad en derecho penal?

El principio de proporcionalidad, el cual deriva del principio de necesidad de la intervención penal, implica la relación de necesaria proporción que debe existir entre la lesión a los bienes jurídicos ocasionados por el delito y la afectación a los bienes jurídicos del autor culpable.

La desproporción entre el afectación de la pena y la ocasionada por el delito podría ser origen de una mayor intranquilidad y alarma social que la derivada de la afectación misma causada por el delito. (ejemplo. El castigo del robo con la amputación de los miembros del responsable o con la imposición de marcas)

jueves, 7 de diciembre de 2017

¿qué es el principio de fragmentariedad en derecho penal?

En estrecha relación con el principio de la estrema ratio, aparece, así mismo, la característica de la fragmentariedad del derecho penal vinculada con el principio de reserva de la ley penal. En materia penal sólo pueden ser constitutivas del delito aquellas conductas previstas como tales en los tipos delictivos de la ley penal.
Así, no es admisible la integración en materia penal, atento al principio de legalidad, a diferencia de otras ramas del orden jurídico, en donde no puede haber lagunas por que las situaciones que no aparecen suficientemente regulados por la ley son integradas con criterios diversos que la propia ley previene, como son los principios generales del derecho, la mayoría de razón, la analogía, la equidad, entre otras vías de lo que la doctrina generalmente refiere como el principio de la plenitud hermética del derecho. En materia penal, en cambio, no puede haber lagunas porque solamente pueden constituir delito las conductas  que expresamente aparecen prohibidas u ordenadas por la propia ley penal o principio de reserva de la ley penal. Esto es lo que constituye el carácter fragmentario del derecho penal.

¿Cuales son los limites materiales del Ius puniendi? (potestad punitiva del estado)

Los limites materiales del ius puniendi son:
Principio de la necesidad de la intervención
Principio de la protección de bienes jurídicos
Principio de la dignidad de la persona

Principio de la necesidad de la intervención

a) principio de intervención mínima. El principio de la intervención se perfila básicamente por vía de los principios de extrema ratio, de la fragmentaridad y de la proporcionalidad, todos los cuales observan un contenido de carácter material. El sentido del principio de la extrema ratio, o última ratio, identificado también como el "principio de intervención mínima", significa que la regulación penal sólo aparece justificada en la medida en que sea necesaria los objetivos de supervivencia.
Así que sólo es dable recurrir al ámbito de la regulación penal cuando no sean suficientemente eficaces otras formas de regulación del orden jurídico, fundadas principalmente en la solución reparatoria. La regulación jurídico penal implica la coercibilidad penal, cuya imposición representa la intervención más directa y personal del estado en los bienes jurídicos, incluso personalisimos, de aquel a quien se aplica, de aquí la necesidad de recurrir a esta vía sólo como un último recurso.

Se ha dicho con frecuencia, que lo que caracteriza el contenido de las normas penales es que las mismas representan la afectación a valores, a bienes, de la mayor jerarquía para la persona en la convivencia social. De aquí que, a su vez, la afectación punitiva suponga una respuesta igualmente grave en la jerarquía de los bienes que se afectan al sentenciado condenatoriamente. Esta situación que, en general, responde a la realidad, sin embargo, no es totalmente cierta, toda vez que, en concreto, bien pueden darse casos en donde el contenido de la pena resulte menos lesivo que el contenido reparador de otras normas jurídicas. Por esto, con razón se señala que la característica fundamental que implica el control penal, deriva de la posibilidad del Estado para ejercer, de una manera directa, su potestad punitiva. Esta solo debe ser empleada cuando otras formas de respuesta social de la norma resulten ser insuficientes y, naturalmente, aquí vale tener presente que esa potestad punitiva puede significar la afectación a los más elevados valores y bienes de la persona, como pueden ser la libertad, el patrimonio o incluso la privación de la vida misma.

miércoles, 6 de diciembre de 2017

¿Cuales son los sistemas de penas y medidas de seguridad?

Los diferentes sistemas punitivos o sistemas de aplicación de la pena se desarrollan de acuerdo con la la forma de  imposición de la pena. En general, son dos los sistemas punitivos existentes.

1. Sistema unitario 
El sistema unitario, afirma que frente al hecho delictivo deben de imponerse, respuestas punitivas, apoyadas en solo un fundamento filosófico. Plantea dos vertientes:

I.- El sistema unitario de un derecho penal de culpabilidad, que estima que a los infractores de la ley penal ha de aplicarse exclusivamente una pena impuesta como reproche de culpabilidad por su responsabilidad en la comisión de un delito. ( es la declaración del juez que declara culpable o inocente al justiciable en la sentencia). Tal reproche o juicio de culpabilidad aparece referido a la realización de la conducta delictiva que se individualiza en razón del grado del injusto o el grado de la culpabilidad. A su vez, aparece fundado en la responsabilidad individual y ético social de la persona y delimitado en el principio de legalidad.

II.- Una segunda vertiente de este sistema de la aplicación de las penas se funda en el derecho penal de la peligrosidad, el cual se afirma que la respuesta social aplicable, denominada como "mediad de seguridad" debe ser la necesaria para eliminar y neutralizar la peligrosidad que representa el autor.

2. Sistema plural

A diferencia del sistema unitario señalado, el sistema pluralista en la imposición de la pena, deriva de aceptar y recoger aspectos de una y otra de las disposiciones unitarias. 
Plantea así, tanto la posibilidad de aplicación de las penas, en función de la culpabilidad, como, así mismo, la posibilidad de la imposición de medidas en relación con el contenido de la responsabilidad social y de la peligrosidad.

¿Qué es la teoría absoluta de la pena?

La teoría absoluta de la pena tiene como punto de partida el pensamiento del iluminismo racionalista, del que es especial y claro exponente Kant, quien a partir de sus obras Critica de la razón pura y Critica de la razón práctica, sobre todo en la última, se refiere a los "deberes de conciencia" en relación con la conducta del hombre, los cuales vincula con su concepción de los imperativos categóricos y los imperativos hipotéticos. Precisa, así,  los primeros en función de la conducta humana que responde al deber de conciencia, en tanto que los otros responden a otro tipo de valoraciones o situaciones de circunstancia y oportunidad. En tal orden de ideas, afirma que la conducta del hombre es conforme a los deberes de conciencia, cuando sea tal que lo que quiera la persona para si, sea valido, igualmente, en si mismo y, por lo mismo, no puede ser medio para la consecución de otros fines, afirmación, ésta, que habrá de tener particular relevancia en su concepción de la pena.
Atento a esto, el concepto de la pena absoluta se sostiene sobre la base de entender que la pena se explica y se justifica como fin en si misma. Así, la pena es respuesta y retribución a la lesión causada con el delito, razón, esta, que la explica y la justifica en si, toda vez que el "mal de la pena", que, por tanto, a su vez, debe estar en relación con las características y el grado del delito cometido, con lo que en la concepción de la pena absoluta se afirma, también, la base del concepto de la pena justa, toda vez que el límite de la misma esta fijado por el limite de la afectación  causada.

Para la teoría absoluta, la pena es retribución. Es causación de un mal por el mal causado. Por todo ello, tiene la misma naturaleza jurídica de afectación de los bienes jurídicos, lo que permite la gradación de la pena justa, en la inteligencia de que la misma es impuesta en función de que la persona es libre, en tanto que tiene capacidad para autodeterminarse y en base al libre albedrío, puede escoger su conducta distinguiendo entre el bien y el mal. La teoría absoluta  retributiva de la pena, guarda relación con el contenido imperativo de la norma, tanto en la linea monista como dualista, a partir de un concepto de estado que entiende el derecho en relación con fines de orden social.

martes, 5 de diciembre de 2017

¿Qué es la pena en derecho penal?

La ley penal se integra se precepto y sanción, lo que en la semántica especifica del derecho penal se recoge bajo las expresiones tipo y punibilidad.
La pena es la concreción de la punibilidad y su contenido concreta y refleja todo el sentido y alcance del derecho penal.
Junto con el precepto y la sanción, la responsabilidad que se concreta en el reproche de culpabilidad , completa el tríptico que conforma al derecho penal. 

Para algunas posiciones doctrinales, la punibilidad es parte del contenido de la norma, en tanto que para otros, es si consecuencia lógico jurídica, pero independientemente de ella. Indistintamente de la posición que adopte, la punibilidad , como la penal misma, es el ámbito que convalida la vigencia de la norma y del derecho mismo, ya que ella depende su carácter vinculante.

La sanción, en su binomio punibilidad - pena, implica el segundo ámbito fundamental de la ley penal.
En síntesis, en relación con la pena se observa que:
Esta debe ser ideológica, lógica y teleológicamente vinculada con el mismo contenido político criminal de la norma, integrado, ambas, una estructura jurídica única, cada una con su específica función.


¿Qué es la norma penal?

En relación con el concepto de la norma dos han sido principalmente las expresiones con las que con mayor frecuencia se ha utilizado. Lato sensu se entiende como toda regla de comportamiento, obligatoria o no; stricto sensu se entiende como regla de comportamiento que impone deberes o confiere obligaciones. El supuesto filosófico que contiene, radica en la libertad para determinar sus actos, en manera tal que el imperativo de acatada se contiene en el "deber ser" que implica la misma.

Las normas pueden ser de diverso tipo, Entre éstas, fundamentalmente se encuentran las normas morales, las religiosas, las de convención social y las jurídicas.

Las características de las normas en general son:
a) Bilateralidad o unilateralidad:
Bilateralidad, cuando el contenido de una norma supone la imposición de "deberes" respecto de los cuales surgen facultades correlativas; o lo que es lo mismo, reconocen derechos que son correlativos de las obligaciones que generan.
 Unilateralidad. cuando el contenido de la norma solo genera obligaciones.

B) Autonomía y heteronimia.
Autonomía, cuando su fuente es la voluntad de quien debe acatarla, es decir, es la norma que la persona dicta a sí misma.

Heteronímia. Cuando su origen no esta en la voluntad de la persona sujeta a ella, sino en la de un sujeto diverso, en otras palabras, su fuente procede del exterior.

c) Externas e internas
Externas, regulan la conducta contenido de carácter ético y social.
Internas. Se orientan a regular la conducta interna observando en consecuencia su contenido ético moral.

d) Coercibilidad e incoercibilidad.
Coercibles. La imposición proviene del esteriory, consecuentemente, su sanción procede aun en contra de la voluntad del obligado.

Incoercibles. La imposición proviene del exterior, y solo se efectúa de manera espontánea por la voluntad misma del obligado.

Al hacer referencia al concepto de derecho penal señalamos que el mismo puede ser entendido en sentido objetivo, en tanto referido a la existencia de un conjunto de normas integradas dentro del sistema normativo penal y, en sentido objetivo, en cuanto potestad punitiva del estado.

Derecho penal, en sentido objetivo, es aquella parte del orden jurídico general que define el delito, previene las penas o medidas que le son aplicables y determina la base para individualizarlas en la persona que lo cometió, a partir de su responsabilidad.

Esto significa que el derecho penal en sentido objetivo, en cuanto a sistema normativo, tiene un sentido eminentemente sistemático que supone la explicación coherente y racional de las reglas jurídicas referidas al delito, a la persona responsable y a las penas y medidas de seguridad con un sentido de validez general.

El contenido preceptivo de la norma, dentro de la semántica específica del derecho penal aparece recogido en el concepto de "tipo". Esto lleva a observar que, el concepto de "tipo" es un concepto medular de la teoría de la ley penal que, por tanto , encuentra allí su ubicación natural. 

viernes, 1 de diciembre de 2017

¿Qué es el delito?

Para estudiar el derecho penal se requiere un entendimiento de lo que es el "delito" y lo que es la "pena" como su consecuencia jurídica.
El concepto de delito ha ido evolucionando con el transcurso del tiempo, en respuesta a fenómenos sociales, culturales y hasta tecnológicos. Ello ha determinado la concepción del derecho, la dinámica misma de la evolución de las ideas penales y su metodología. 

El Código Penal para el Estado de México en su artículo 6 define al delito como una conducta típica, culpable y punible. 

El estado tipifica la conducta encuadrándola dentro de las normas y creando el delito, y otorgando una sanción a esta conducta.

El artículo 7 menciona que los delitos pueden ser realizados por acción o por omisión, lo cual nos dice simplemente que se puede incurrir en un hecho delictivo por el hecho de no querer hacer determinada conducta.

Los delitos pueden ser:

Art. 8...

I.- Dolosos.- El delito doloso es cuando se obra conociendo los elementos del tipo penal o previniendo como posible el resultado típico queriendo o aceptando la realización de un hecho descrito por la ley.

II.- Culposos.- El delito es culposo cuando se produce un resultado típico que no se previó siendo previsible o confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que debía y podía observarse según las circunstancias y condiciones personales.

III.- Instantáneos.- Es instantáneo cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

IV.- Permanentes.- Es permanente cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

V.- Continuados.- Es continuado cuando existe unidad de proposito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo y se viola el mismo precepto legal.

¿Qué es el Derecho Penal?

El derecho penal es la rama del derecho público que se encarga de imponer normas de carácter punitivo; El derecho penal se aborda en dos sentidos, en sentido objetivo y en sentido subjetivo. El primero se refiere al conjunto de normas que integran la legislación objetivamente considerada o ius poenale, y que aparece conformando las respectivas leyes penales. Respecto al derecho penal subjetivo, se entiende este como la perspectiva del órgano de donde emana; se hace alusión así al ius puniendo del Estado o potestad punitiva del mismo.

Derecho penal, en sentido objetivo, es aquella parte del orden jurídico general que define el delito, previene las penas o medidas que se son aplicables y determina la base para individualizarlas en la persona que lo cometió, a partir de su responsabilidad.

miércoles, 22 de noviembre de 2017

Publicidad del registro Público de la propiedad

Como consecuencia de la publicidad del Registro, los encargados de él tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de las inscripciones constantes en los libros correspondientes y de los documentos relacionados con las inscripciones, que estén archivadas. también tiene la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del Registro; así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especies determinadas, sobre bienes señalados o a cargo de ciertas personas.

La publicidad se ha considerado siempre como una garantía de la propiedad y por ello constituye una característica esencial del registro.
Puede decirse que la publicidad es el requisito inseparable del Registro, su verdadera esencia, y que sin ella esta institución carecería de la más elemental importancia.

Extinción de las obligaciones en el Registro Público de la propiedad

Las inscripciones no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Las inscripciones y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por disposición de la ley o por causas que resulten del título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no requiera la intervención de la voluntad.
Para que el asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar en escritura pública.
La cancelación de las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
a) cuando se extinga por completo el inmueble objeto de la inscripción.
b) cuando se extinga, también por completo, el derecho inscrito o anotado.
c) cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud se haya hecho la inscripción o anotación.
d) cuando se declare la nulidad del asiento.
e) cuando sea vendido judicialmente el inmueble que reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325.
f) cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo, hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado haya promovido en el juicio correspondiente.

martes, 21 de noviembre de 2017

Rectificación en el Registro Público de la Propiedad

La rectificación de los asientos por causa de error material o de concepto, solo procede cuando exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Se entenderá que se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de la inscripción ni el de alguno de sus conceptos.
Se entenderá que se comente error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el Registrador se hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia. Cuando se trate de errores de concepto los asientos practicados en los folios del Registro Público sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el asiento. A falta del consentimiento unánime de los interesados, la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
El concepto rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.

Efectos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad

De acuerdo con el artículo 3010 del Código civil, el derecho registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
Dispone el Código civil que los documentos que conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero. 
La preferencia entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea la fecha de su constitución. El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha de una anotación siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016, que textualmente señala: "cuando vaya a otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
"Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el notario o autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de que se trate, al Registro Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior, la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.

Si el testimonio respectivo se presentaré al Registro Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos anteriores, su inscripción surtirá efectos contra terceros desde la fecha de presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se presentaré fenecidos los plazos, su registro sólo surtirá efectos desde la fecha de presentación.

Si el documento en que conste alguna de las operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere privado deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el Notario, o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los mismos efectos que el dado por los Notarios en el caso de los instrumentos públicos. Si el contrato se ratificara ante el Registrador, éste deberá practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.

Si la notación preventiva se hiciere con posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de este será preferente, aún cuando tal aviso se hubiese dado extemporaneamente."

Los asientos del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables, producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.
La inscripción definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos desde la fecha en que la anotación los produjo.

lunes, 20 de noviembre de 2017

Inmatriculación (registro de las informaciones de dominio y de posesión)

La inmatriculación es la  inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Dispone el Código Civil que para cualquiera de los procedimientos de inmatriculación, es requisito previo que el registro Público emita un certificado que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que se precisen en las disposiciones administrativas que se expidan.
El interesado en la inmatriculación de la propiedad o posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa.

Inmatriculación por resolución judicial.

Se obtiene:
a) Mediante información de dominio, y
b) Mediante información posesoria.

En el caso de la información de dominio, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos positivamente, y no tenga título de propiedad o, teniendolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables al Código de Procedimientos Civiles. Comprobvados debidamente los requisitos de la prescripción, el juez declarará que el poseedor se ha convertido en propíetario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.

En el caso de información posesoria, el que tenga una posesión de buena fe  apta para prescribir, de bienes, de bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte el juez competente.
El efecto de la inscripción será tener la posesión inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco años, contados desde la fecha de la inscripción.

Inmatriculación por resolución administrativa

Se obtiene:
a) mediante la inscripción del decreto por el que se incorpora al dominio público federal o local de un inmueble.
b) Mediante la inscripción del decreto por el que se desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en ese decreto.
c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble.
d) mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble adquirido por prescripción positiva.
e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de un inmueble, que reuna los requisitos de aptitud para prescribir.

Títulos sujetos a registro

De acuerdo con el artículo 3005 del Código Civil se registrarán:
a) Los testimonios de escrituras o actas notariales u otros documentos auténticos;
b) Las resoluciones y providencias judiciales que consten de manera auténtica y,
c) Los documentos privados que en esta forma fueren válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el juez competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Los actos ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el extranjero, solo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del reglamento del Registro Público. Si los documentos respectivos apareciesen redactados en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberán ser previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante notario.

Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se registraran si no están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su ejecución la autoridad judicial competente.

viernes, 17 de noviembre de 2017

Registro inmobiliario, mobiliario y de personas morales

Registro inmobiliario.- se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad:
a)Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles.
b) La constitución del patrimonio familiar
c) los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un periodo mayor a seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años,
d) Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados.

Registro mobiliario.- Se inscribirán en los folios de operaciones sobre bienes inmuebles:
a) los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos a condición resolutoria.
b) Los contratos de compraventa de bienes muebles por los cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos.
c) Los contratos de prenda.

Registro de personas morales.- en los folios de las personas morales se inscribirán:
a) Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos.
b) Los instrumentos que contengan la protocolización de los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de sus reformas.
c) Las funciones y asociaciones de beneficencia privada.

El registro como servicio público

El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual el gobierno proporciona el servicio de dar publicidad a los actos jurídicos que, conforme a la ley, precisan de este requisito para surtir efectos ante terceros. El Registro Público estará a cargo de un Director General, quien se auxiliará de registradores, un área jurídica y las demás que sean necesarias para su funcionamiento.

El registro sera público, los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los folios del registro  y de los documentos relacionados con las inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos relativos a los bienes que se señalen.

Registrador es el servidor público auxiliar de la función registral, que tiene a su cargo examinar y calificar los documentos registrables y autorizar los asientos en que se materializa su registro.

El sistema registral se integrará por:
1)Registro inmobiliario;
2) Registro mobiliario
3) Folio real de personas morales 
4) Folio Auxiliar

jueves, 16 de noviembre de 2017

Sistemas Registráles (para el registro público de la propiedad)

Los principales sistemas de organización del Registro Público de la Propiedad son los siguientes; El alemán, el francés y el australiano.
En el sistema alemán predominan los principios de publicidad, espacialidad y legalidad. En virtud del primero, la existencia y destino de los derechos reales sobre inmuebles se hace depender de su inscripción en el Registro, sea cual fuere la "verdad materia" al respecto; en atención al segundo, cada asiento registral no sólo debe especificar el inmueble a que se refiere, sino también puntualizar el contenido de la relación jurídica que refleja y, de acuerdo con el tercero, las bases de la inscripción han de ser acreditadas de un modo fehaciente y los documentos que se presenten en el Registro han de ser auténticos o autenticados.

En el sistema francés la función esencial de la inscripción es la de llevar al conocimiento de terceros los actos traslativos de la propiedad, no siendo de ninguna consideración en las relaciones entre las partes, pues en el círculo contractual la propiedad se desplaza por el solo juego de los contratos.

En cuanto al sistema Australiano, la inscripción se hace previo examen de los documentos justificativos del derecho del solicitante, de los planos de las tierras y de las certificaciones correspondientes, expedidas por funcionarios públicos. En el caso de que no sea satisfactorio el resultado de dicho examen, la inscripción es denegada; pero en el caso de que lo sea, se dirigen comunicaciones a los propietarios colindantes y se publican anuncios en los periódicos y boletines oficiales, señalando a quienes tengan interés en hacerlo un plazo para formular oposición a la inscripción del título.

¿Qué es el Registro Público de la Propiedad?

Es una oficina en la que se lleva a efecto la inscripción de los títulos expresamente determinados en el Código Civil, con la finalidad primordial de dar al comercio jurídico la seguridad y certeza necesarias para su normal desarrollo. Tiene por objeto, proporcionar publicidad a los títulos jurídicos regulados por el derecho civil.

De acuerdo con el jurista CLEMENTE DE DIEGO se define como un centro de actividades jurídicas destinadas a servir principalmente los fines de la publicidad inherentes a la naturaleza del derecho real.

Y de acuerdo con la definición de SANCHEZ ROMAN, es un centro público en el cual se hace constar al verdadero estado de la propiedad inmueble por la toma de razón de todos los títulos traslativos de su dominio y de los derechos reales que le afecten, y aun de cuanto modifica la capacidad de las personas, en orden a la libre disposición de los bienes.

y de acuerdo a una definición más simple es "un conjunto de libros donde consta la situación de la propiedad inmueble".

miércoles, 15 de noviembre de 2017

Perdida de la posesión

La posesión de las cosas se pierde, de acuerdo con el Código Civil, por abandono, por cesión a título oneroso o gratuito, por destrucción o perdida o por quedar fuera del comercio, por resolución judicial, por despojo, si este dura más de un año, por reivindicación del propietario, y por expropiación por causa de utilidad pública.
La perdida de la posesión de los derechos se produce cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.
El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda de un comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene el derecho de repetir contra el vendedor.
La moneda y los títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.

Otras clasificaciones de la posesión

Clasificación por la procedencia

Posesión originaria.- Es la que tiene el propietario de la cosa cuando en virtud de un acto jurídico la entrega a otro, concediéndole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en concepto de usufructuario, acreedor pignoraticio, depositario u otro título análogo.
En caso de despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenía la posesión derivada y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé posesión a él mismo.

Posesión derivada.- Es la que, en el caso anterior, tiene el que recibe la cosa en cualquiera de las cualidades señaladas.

Clasificación por la forma de adquisición y disfrute:

Posesión pacífica.- Es la adquirida sin violencia.
Posesión continua.- Es la que no se ha interrumpido por ninguno de los medios admisibles para la interrupción de la prescripción.
Posesión Pública.- Es la que se disfruta de manera que puede ser conocida por todos, y la que está inscrita en el Registro de la Propiedad, es decir, la que se tiene con publicidad.

El que posee en concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

a) a las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
b) a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.


martes, 14 de noviembre de 2017

La posesión de mala fe

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer, y el que conoce los vicios de su título.
El que posee por menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, esta obligado:

a) a restituir los frutos percibidos
b) a responder de la pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la perdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo. Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Algunos tratadistas admiten que la posesión que comenzó de buena fe puede convertirse en de mala fe, o la que principio de mala puede transformarse en de buena fe, cuando el poseedor llega, después, a tener conocimiento de su falta de derecho a poseer o pasa a creer que lo tiene, pero estas eventualidades deben considerarse en realidad como raras o excepcionales en extremo.

La posesión de buena fe

Poseedor de buena fe es el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para darle derecho de poseer, entendiéndose por tal la causa generadora para darle derecho de poseer, entendiéndose por tal la causa generadora de la posesión. También se considera como poseedor de buena fe el que ignora los vicios de su título.

La posesión de buena fe es el último y más elevado grado de posesión. Esta especie de posesión tiene a su favor todas las apariencias; parece ser la exteriorización de una legítima propiedad y por ello se encuentra provista de una particular eficacia.
La buena fe presume siempre, teniendo esta presunción el carácter de juris tantum. Al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

a) El de hacer suyos los frutos, mientras su buena fe no es interrumpida;
b) El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho de retener la cosa percibida hasta que se haga el pago;
c) El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;
d) el de que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales o industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de estos gastos desde el día en que los haya hecho.

La posesión adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. 

lunes, 13 de noviembre de 2017

Diferentes clases de posesión

En el derecho romano existían las especies de posesión siguientes: la mera detentación, que carecía de efectos jurídicos; la posesión verdadera y propia, protegida por los interdictos, y la posesión adquirida sobre la base de una justa causa, es decir, de un título idóneo para la adquisición del dominio, y que producía ademas del efecto común de disfrutar la protección interdictal, el de hacer posible la usucapión y se protegida por la acción publiciana.
El código Civil Español define la posesión natural como la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona, y la posesión civil como esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.

Partiendo de la realidad vigente en México, la posesión puede clasificarse con arreglo a los criterios siguientes: desde el punto de vista de la intensión, en de buena fe, de mala fe y delictuosa; por la procedencia, en originaria y derivativa; por la forma de adquisición y disfrute, en pacífica, continua y pública.

Adquisición de la posesión

El código civil federal no contiene disposiciones directas acerca de los modos de adquirir la posesión, sólo se limita a decir que puede adquirirse por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario o por un tercero sin mandato alguno, caso este último en el cual no se entenderá adquirida hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique; y que la posesión, según la presunción legal que reconoce al efecto, se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la misma.

El Código Civil español, sin embargo, señala tres medios diferentes de adquirir la posesión: la ocupación material de la cosa o derecho poseído, el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, y los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirirla, precepto que si bien ha sido tachado de obscuro, tiene la ventaja sobre el silencio de otros códigos.

El civilista español PELLA y FORGAS, señala que la posesión se adquiere de tres maneras: por aprehensión real o material, por aprehensión ficticia y por disposición de la ley, formula que en verdad, comprende todos los medios posibles de adquirir la posesión.

martes, 7 de noviembre de 2017

Elementos de la posesión

Respecto a este tema existes dos puntos de vista o teorías que son: la posición subjetivista de  SAVIGNY y la objetivista de IHERING, las cuales se resumen en los siguientes términos:

La teoría de SAVIGNY, denominada clásica, tiene un carácter subjetivo y afirma que la posesión se encuentra integrada por dos elementos, que son el corpus y el animus. El elemento característico de la posesión según esta teoría es el animus, que es la intensión de tener el poseedor la cosa como suya. Para SAVIGNY, el animus tiene la virtud de transformar la mera detención en posesión.

El caso de la postura de IHERING al respecto es contrario, este autor niega que el animus sea un elemento de la posesión. Reconoce que existe en ella un elemento intencional, pero sostiene que éste se encuentra inseparablemente unido al puramente corporal. Para IHERING toda relación posesoria implica voluntad sin la cual hay una simple relación de yuxtaposición. Por eso se entiende que es una relación semejante a la que existe normalmente entre el propietario y la cosa de que es dueño.

En conclusión, para IHERING el corpus lleva implicito el animus, toda detentación aunque sea por otro, comprende ambos elementos, o lo que es igual, toda detentación es posesión; solamente por excepción, es decir, cuando la ley lo determine, se puede privar al detentador de la protección posesoria; Al demandante en materia de posesión le basta probar el corpus y a su contradictor le basta probar en su caso que aquella detentación ha sido privada por ley de la protección de los interdictos.

Naturaleza y fundamento de la posesión

Ha existido una constante confusión desde los tiempos antiguos hasta ahora acerca de la naturaleza de la posesión, algunos tratadistas aseguran que se trata de un hecho, mientras que otros, defienden que es un derecho, y algunos más mantienen una posición ecléctica al respecto.

Respecto a los que la definen como un estado de hecho, la definen como un estado de hecho que consiste en retener la cosa de modo exclusivo y en realizar en ella los mismos actos materiales de uso y disfrute que si fuera propietario de ella el que los realiza.

En cuanto a la posición de derecho, es definida como una relación o estado de hecho que confiere a una persona el poder exclusivo de retener una cosa para ejecutar actos materiales de aprovechamiento, o como consecuencia de un derecho real o personal, o sin derecho alguno.

Para los que defienden la posición ecléctica, la definen como la facultad de goce en nombre propio de una cosa o derecho legitimada por una situación de hecho que establece una presunción legal favorable al que la ejerce.
El análisis de la posesión, según los partidarios de la posición ecléctica en torno a su naturaleza, conduce a reconocer que en ella existe un elemento de hecho y un elemento de derecho, perfectamente diferenciados e incapaces de confusión, pero también íntimamente ligados entre sí. No se trata. según esto, de que un mismo e idéntico objeto tenga dos naturalezas distintas, sino de que la posesión se compone de dos objetos de distinta naturaleza: el hecho y el derecho de posesión.

La distinción que el Código Civil establece en materia de posesión, entre posesión con título y posesión sin título, pone de manifiesto la necesidad de la misma para poner claridad en la obscuridad del tema.

lunes, 6 de noviembre de 2017

Concepto de posesión


La posesión, es considerada como un derecho provisional sobre una cosa, a diferencia de la propiedad y otros derechos reales que son definitivos.
La posesión da al que la tiene la presunción de propietario para todos los efectos legales, según el Código Civil. Para este código, es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho. Sin embargo, cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación de dependencia en que  se encuentra respecto del propietario de esa cosa y que la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que de él ha recibido, no se le considera poseedor.

Posee un derecho el que goza de él. De acuerdo con el pensamiento del jurisconsulto romano Paulo, la posesión se denomina así, de sede, "como si se dijera posesión porque es tenida naturalmente por el que está en ella".
Existe una posesión que no corresponde al derecho de propiedad, sino a los demás derechos que se pueden tener sobre la cosa y que hasta se extiende a otros derechos que no son reales, como al derecho de crédito y a los constitutivos del estado de las personas.

Clasificación de los Bienes

En la actualidad los bienes se clasifican generalmente, en relación con su movilidad o inmovilidad, en muebles e inmuebles; en consideración a las personas a que pertenecen, en de dominio del poder público o de propiedad privada de los particulares; por la situación de incertidumbre en que se encuentran frente al titular de la propiedad, en mostrencos y vacantes; según puedan ser o no apreciados por los sentidos, en corporales e incorporales; por la posibilidad de reemplazarlos o no por otros, en fungibles y no fungibles; por la circunstancia de extinguirse rápidamente con el uso o resistir a un uso prolongado, en consumibles y no consumibles; en atención a su posible o imposible fraccionamiento, en divisibles e indivisibles, y por razón de su constitución, en simples y compuestos.

LA clasificación de los bienes en muebles e inmuebles ha sido tachada de artificiosa y poco consistente, desde el punto de vista histórico y científico, pero hay que reconocer, que actualmente es admitida en la generalidad de los códigos civiles, siendo evidente que resultaría muy difícil prescindir de ella, sin afectar a partes importantísimas del derecho privado.

viernes, 3 de noviembre de 2017

Renuncia y excusa del albacea

El código Civil admite la posibilidad legal de la renuncia del albacea. Ahora bien, el que lo haga sin justa causa perderá lo que le hubiere dejado el testador. Los mismo sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.

Dada la naturaleza voluntaria del cargo de albacea, el nombrado puede presentar excusas, sin perjuicio de que quien las presente, encontrándose presente mientras se decida sobre ellas, debe desempeñar el cargo.

El albacea que presente excusas deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquél en que tuvo noticia de su nombramiento, o si éste le era ya conocido, dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta su excusa fuera del término señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione.

Pueden excusarse de ser albaceas, según el artículo 1698 del Código Civil:

a) Los empleados y funcionarios públicos.
b) Los militares en servicio.
c) Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo
d) Los que por mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo.
e) Los que tengan sesenta años cumplidos.
f) Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Diferentes especies de albacea

Los albaceas pueden ser, por el origen de su nombramiento, testamentarios, legítimos, convencionales o dativos; por la forma del ejercicio del cargo, solidarios o mancomunados, por la extensión de sus facultades, universales o particulares.

Es testamentario el designado en el testamento del causante; legítimo, el mismo albacea cuando fuere heredero único, si no  ha sido nombrado otro en el testamento; convencional, el nombrado por los herederos cuando el testador no hubiere designado el albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, o por los legatarios, cuando toda la herencia se distribuya en legados, y dativo el nombrado por el juez cuando en la votación efectuada por los herederos o el nombrado no entre en la herencia.

El testador puede nombrar uno o más albaceas. En este último caso, debe designarlos como sucesivos o como simultáneos, pudiendo éstos actuar mancomunada o solidariamente. De acuerdo con las disposiciones del Código Civil, cuando fueren varios albaceas nombrados el albaceazgo será ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.

El albacea puede ser universal o especial;  el primero ha de cumplir la voluntad del causante en toda su amplitud, el segundo, tiene limitada su actuación a funciones determinadas.

jueves, 2 de noviembre de 2017

Capacidad y nombramiento de albacea

La capacidad para ser albacea la establece el Código Civil en forma indirecta diciendo que no podrá serlo quien no tenga la libre disposición de sus bienes. La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin autorización de su esposo. 
En forma enumerativa añade el código citado que no pueden ser albaceas, excepto en el caso de herederos únicos:
a) Los magistrados y jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la sucesión.
b) Los que por sentencia hubiesen sido removidos otra vez del cargo de albacea 
c) Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad
d)Los que  no tengan un modo honesto de vivir


NOMBRAMIENTO DE ALBACEA


El nombramiento del albacea corresponde, según las diferentes circunstancias a que se refiere el Código Civil, al testador, a los herederos, al juez y a los legatarios.
El testador tiene derecho a nombrar; puede, por lo tanto, nombrar uno o más albaceas. Cuando el testador no lo hubiere designado o el designado no desempeñare el cargo, lo designarán los herederos por mayoría de votos, votando por los herederos menores sus representantes legítimos. Cuando no hubiere mayoría el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia , si no hubiere legatarios, lo nombrará también el juez. Cuando no haya herederos o el nombrado no entre en la herencia, la designación del albacea la harán los legatarios, si los hay. La harán igualmente cuando toda la herencia se distribuya en legados.
El heredero que fuere único será albacea, si no hubiere sido nombrado otro en el testamento, desempeñando el cargo su tutor, cuando se trate de un incapaz.

El albacea

La palabra albacea tiene su origen en la árabe, al-waci, que significa ejecutor o cumplidor, y también, históricamente, cabezalero, mansesor y fideicomisario.
El diccionario de la Academia Española de la Lengua define al albacea como la persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad y custodiar los bienes del finado.
De acuerdo con la legislación civil mexicana esta definición sería incompleta, puesto que el albacea puede ser nombrado también por los herederos y hasta por los legatarios, en ciertos casos.

Los albaceas son las personas designadas por el testador o por los herederos para cumplir las disposiciones testamentarias o para representar a la sucesión y ejercitar las acciones correspondientes al autor de la herencia.
El cargo de albacea es voluntario pero el que lo acepte se constituye en la obligación del desempeñarlo. este cargo es, además, indelegable.
El albaceazgo es la actividad que el albacea desarrolla en el ejercicio del cargo, de acuerdo con la normación que lee haya dado el legislador.

miércoles, 1 de noviembre de 2017

Herederos por sucesión legítima

Son aquellos que tienen derecho a recibir los bienes del causante, a falta de disposición testamentaria, por disposición de la ley.
Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

a) Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y, la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635 del Código Civil.

b) A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

El parentesco de afinidad no da derecho a heredar.
Los parientes más próximos, en atención el principio de la sucesión por grados, excluyen a los más remotos, salvo los casos siguientes: si concurrieren hijos y descendientes de ulterior grado, y en la sucesión do colaterales, si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medio hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia.
los parientes que se hallen en el mismo grado heredan por partes iguales.

Apertura de la sucesión legítima

La sucesión legítima se abre: 

a) cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez

b)Cuando el testador no dispuso de sus bienes

c) Cuando el heredero muere antes que el testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no 
se ha nombrado sustituto.

Cuando siendo inválido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán , sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Si el testador dispone solo legalmente de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

martes, 31 de octubre de 2017

La sucesión legítima

La sucesión legítima es la que se defiere por ministerio de la ley, cuando concurren los presupuestos establecidos al efecto.
Esta sucesión tiene una significación puramente negativa, puesto que es la que no se basa en la voluntad, sino que, en lugar de ser expresa, es presunta. La sucesión legítima ha sido considerada por algunos tratadistas como anterior, en el tiempo, a la testamentaria. 

La sucesión legítima aparece siempre en substitución de la testamentaria, esto es, a falta de esta, y siendo en relación con ella una forma de sucesión suplementaria.
La forma de sucesión en los bienes que puede calificarse de normal es la testamentaria. Quien tiene un compromiso económico, no suele dejarlo a su muerte entregado al orden de suceder establecido para la sucesión legítima, sino que procura testar.

Sin embargo, el legislador establece un programa de transmisión del patrimonio por causa de muerte, dejando a cada uno la posibilidad de derogarlo, más o menos completamente, por medio de una manifestación expresa de voluntad; podemos comprender nuestro deber social de modo distinto de como lo comprende el mismo legislador; los dos regímenes, legal y testamentario, se desarrollan paralelamente, teniendo el primero la ventaja de presentar una flexibilidad casi infinita y de tener la última palabra

El testamento público cerrado

Es aquel que escrito por el propio testador o por otra persona a su ruego, en papel común, debe ser presentado ante un notario público para que recoja la declaración del testador de que la expresión de su última voluntad se encuentra en el pliego que va encerrado en el sobre que exhibe, para que se haga constar esta declaración por acta notarial en el sobre de referencia.

En relación con el testamento cerrado se ha distinguido entre su fondo y su forma, entendiéndose que el fondo o declaración secreta de la voluntad del testador constituye un documento privado, mientras que la parte externa o puramente formal reviste la naturaleza de un documento público.

Acerca de cual sea la fecha del testamento cerrado se ha planteado la cuestión de si es la del documento en que consta la expresión de la última voluntad o la del acta extendida en el sobre que lo contiene.

Formalidades

El testamento público cerrado puede se escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común.
El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero su no supiere o no pudiere hacerlo, podrá rubricar por él otra persona a su ruego. En este caso la persona que haya rubricado y firmado por el testador concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado, y en este acto el testador declarará que aquella persona rubricó y firmó en su nombre y ésta firmará en la cubierta con los testigos y el notario.

El papel en que esté escrito el testamento o el que le sirve de cubierta deberá estar cerrado y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto de otorgamiento, y lo exhibirá al notario en presencia de tres testigos.

El testador, al hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última voluntad.
El notario dará fe del otorgamiento con expresión de las formalidades a que se ha hecho referencia; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del testamento, que llevará los timbres correspondientes, y deberá ser firmada por el testador, los testigos y el notario, quien, además, pondrá su sello.


lunes, 30 de octubre de 2017

El testamento público abierto


El Código Civil nos dice que testamento público abierto es el que se otorga ante notario público. Esta forma de testar es la más solemne, habiéndose calificado su denominación de testamento público como equivoca, puesto que se dice en cierto sentido también es público (en cuanto lo autoriza un funcionario de esta clase y tiene plena autenticidad) el testamento cerrado, pero en realidad la denominación de público hace referencia a su publicidad más que a la calidad de la función del notario que lo autoriza, aunque ésta influye también en ella.
El testamento es abierto siempre que el testador manifieste su última voluntad en presencia de las personas que deben autorizar el acto, quedando enteradas de lo que en el se dispone.
Notas características del testamento público abierto son: la presencia del notario ante el cual se otorga y la unidad del acto.
El notario actúa como fedatario para dar fe del acto en que consiste el otorgamiento del testamento.
Los testigos solo se exigen cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, caso en el cual uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital, o bien en los casos en que el testador sea sordo o ciego. Así mismo concurrirán los testigos cuando el testador o el notario lo soliciten.
En el testamento notarial público abierto hay que distinguir entre su preparación y su otorgamiento. La unidad del acto hace referencia al otorgamiento; éste supone, desde luego, una preparación, pues sin ella el otorgamiento sería un acto interminable y expuesto a errores y confusiones que podrían ser motivo de conflictos futuros de extraordinaria trascendencia.
Formalidades.- El testador expresará de un modo claro y terminante su voluntad al notario y a los testigos.
El notario redactará por escrito las cláusulas del testamento sujetándose estrictamente a la voluntad del testador, y las leerá en voz alta para que éste manifieste si está conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el instrumento, asentándose el lugar, año, mes, día y hora en que hubiere sido otorgado.

Las formalidades de referencia se practicarán acto continuo y el notario dará fe de haberse llenado todas. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá además, en la pena de pérdida de oficio.

Disposiciones generales sobre las formalidades de los testamentos


En relación con los testigos que intervienen en los testamentos, dispone el Código Civil que no pueden figurar como tales:

         a)      Los amanuenses del notario que lo autorice

         b)      Los menores de dieciséis años

         c)       Los que no estén en su sano juicio

        d)      Los ciegos, sordos o mudos

        e)      Los que no entiendan el idioma que habla el testador

         f)       Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuges o hermanos. El concurso  como testigo de una de estas personas sólo produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus mencionados parientes.

         g)      Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.


En relación con el inciso d), debe tenerse como evidente que el sordo que tenga capacidad auditiva necesaria para oír con el uso de un aparato que corrija su defecto físico no tiene impedimento legal para ser testigo.

Dispone también el Código citado que cuando el testador ignore el idioma del país, deben concurrir al acto y firmar el testamento, además de los testigos y el notario, dos intérpretes nombrados por el mismo testador.

El conocimiento del testador es esencial para el notario y los testigos que intervengan en el acto de última voluntad. Por eso está dispuesto que tanto el notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al testador o cerciorarse de algún modo de su identidad y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coacción.

viernes, 27 de octubre de 2017

Testamentos notariales y no notariales


Los testamentos se clasifican también en notariales y no notariales, según sea o no obligada la intervención de un notario público en su otorgamiento.
Testamentos notariales, son el público abierto, el público cerrado y el público simplificado.
En los testamentos ante notario deben distinguirse los requisitos solemnes y los que son de verdadera forma; esto es, actos ad solemnitatem causa y ad probationen causa, siendo los primeros aquellos cuya gravedad y trascendencia exigen se le rodee de formalidades impresionantes, por lo cual es de la misma importancia, por lo cual es de la misma importancia que el notario escriba personalmente o no las cláusulas de un testamento, siéndolo en cambio el de que en compañía de los testigos instrumentales y en presencia del testador, en voz alta y en representación de funciones públicas, dé lectura al testamento y concluida ésta el testador manifieste su conformidad, porque el escribirlo el notario es un detalle de forma que si falta no tiene consigo la nulidad y lo segundo es una verdadera solemnidad que no se puede dispensar, que si se omite deja sin efecto el testamento. Las declaraciones de los testigos no pueden omitirse por der de ley.
El testamento hecho por mexicanos en un país extranjero puede ser notarial o no notarial, dado que puede hacerse ante un notario del país en que se encuentren o ante los funcionarios competentes del servicio exterior.

Los testamentos no notariales son todos aquellos que con arreglo al Código Civil para el D. F. deben considerarse como especiales, es decir, el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero, más el ológrafo, que figura entre los ordinarios.

El testamento inoficioso


La calificación de inoficioso recae sobre el testamento en que no se deje pensión alimenticia que el testador debe fijar a las personas a que se refiere el artículo I368 del Código Civil para el Distrito Federal.
El pretérito tiene solamente, en este caso, derecho a que se le dé la pensión que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo  que no perjudique ese derecho. No obstante esto, el hijo póstumo tendrá derecho a recibir íntegra la porción que lo correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

La oficiosidad del testamento supone la ineficacia de aquella parte de la disposición de última voluntad que produzca la preterición, por lo que se puede considerar como un caso de ineficacia parcial.

jueves, 26 de octubre de 2017

La caducidad en el testamento


La caducidad como institución jurídica, opera en esferas muy diferentes del mundo del derecho, teniendo una especial consideración en relación con los testamentos. La caducidad en los testamentos consiste en la pérdida de su eficacia por causas extrañas a la voluntad de los testadores.
Las disposiciones testamentarias caducan, y quedan sin efecto en lo relativo a los herederos y legatarios:
       a)      Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de que dependa la herencia o el legado.
       b)      Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o el legado.
       c)       Si renuncia a su derecho.
La disposición testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

A las causas mencionadas hay que agregar las que se encuentran establecidas expresamente en el Código Civil con referencia a los testamentos especiales, de las cuales se hace mención al tratar de éstos.

Revocación del testamento


El testamento es un acto jurídico característicamente revocable. En su virtud el anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el  testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.
La revocación producirá efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
La revocación del testamento no puede confundirse con su nulidad. El efecto de la revocación no es la nulidad, sino el agotamiento de la eficacia de su contenido.
El testamento anterior recobrará, no obstante su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Para la revocación de un testamento no se exige que aquel en que se revoque otro sea de la misma especia del que es objeto de revocación, sino que baste con que sea de cualquiera de las especies admitidas en el ordenamiento sucesorio legal, con tal de que sea válido de acuerdo con las normas de la especie de que se trate.
La revocación se diferencia de la nulidad en que aquella presupone siempre la validez del testamento, perdiendo su eficacia por la voluntad expresa o presunta del testador, en tanto que la nulidad supone siempre la invalidez y nunca ha podido producir efectos.
La revocación es el instituto con el cual se lleva a la práctica aquel principio fundamental, y el principio conexo de orden público que es la revocabilidad del testamento.


miércoles, 25 de octubre de 2017

Nulidad del Testamento

En cuanto a los testamentos, son nulos:

a) El que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus parientes.
En este caso, el testador podrá, luego que cese la violencia, o disfrute de libertad completa, revalidar su testamento con las mismas formalidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario, será nula la revalidación.

b)El captado por dolo o fraude.

c) Aquel en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hagan.

d) El otorgado en contravención a las formas prescritas por la ley.

El código Civil establece de manera expresa e inequivoca que el testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.
Este precepto afirma así que en este caso no se trata de un derecho disponible de parte del testador, y por lo tanto, le niega la facultad de impedir que su testamento sea impugnado por causa legítima.
Permitir lo contrario supondría desamparar el interés legítimo de quienes pudieran verse afectados por un testamento impugnable por causa justificada.

El testamento puede ser. simplemente válido o nulo, por nada más que una de estas dos cosas.

Invalidez del testamento

El testamento es susceptible de ser afectado por idénticas causas que los demás actos jurídicos. Por tanto, el concepto de invalidez, en relación con los actos jurídicos, en general, es aplicable a ese acto jurídico particular que denominamos testamento, aunque no sin ciertas restricciones.

En el derecho mexicano la ineficacia del testamento puede provenir de la nulidad, de la revocación o de la caducidad. La ineficacia del testamento, puede ser originaria, coetánea al otorgamiento de la última voluntad por vicio inherente a su confección, o puede ser adquirida con posterioridad; los testamentos nacen ineficaces o se hacen, refiriéndose lo primero a la nulidad que implica que el testamento no existió o esta privado de valor ab initio, sin ser susceptible de convalidación; y suponiendo lo segundo un testamento válido en el origen, susceptible por sí de producir efectos, pero que no llega a producirlos por hecho posterior bastante a detenerlos, como en los casos de revocación o de caducidad.
El tema relativo a la invalidez del testamento ha sido innecesaria y lamentablemente complicado por el afán de algunos autores de aplicar a este acto doctrinas y criterio que, si bien son aceptables con referencia a otros, no los son a este, por su naturaleza característica y por su destino.

martes, 24 de octubre de 2017

Contenido del testamento

Se entiende que el testamento no es, simplemente, un acto de transmisión de bienes, puesto que es evidente que puede tener y tiene, en la generalidad de los casos, un contenido mucho más complejo.
El testador puede, en efecto, nombrar tutor testamentario, reconocer hijos, confesar deudas, aconsejar y orientar a sus familiares respecto a los que sea conveniente para ellos hacer en relación con determinados negocios pendientes o con la educación de los hijos, disponer sobre su entierro, etc. expresiones de voluntad que, si bien no tienen todas la misma fuerza legal, no por ello dejan de ser disposiciones de última voluntad y cuya eficacia, según las enseñanzas de la experiencia, es en todo caso innegable.

No se puede decir con exactitud, por consiguiente, que el testamento es un acto de naturaleza exclusivamente patrimonial, puesto que es susceptible de admitir otro tipo de disposiciones. En relación con este tema se distingue entre el contenido típico del testamento y contenido atípico. El contenido típico esta constituido por las disposiciones de naturaleza patrimonial; pero esto no excluye el reconocimiento en el testamento de un contenido atípico.

Generalmente, en el testamento coexisten ambos contenidos, si bien la falta de cualquiera de ellos no priva al testamento de su significación de acto de última voluntad.

Etapas de la transmisión del caudal hereditario: Aceptación y repudiación de la herencia

La aceptación y repudiación de la herencia son actos cuya determinación depende únicamente de la voluntad del nombrado heredero.
La herencia necesita de la aceptación para surtir sus efectos definitivos. La aceptación puede definirse como el acto por el cual una persona a cuyo favor se defiere una herencia, por testamento o por abintestato hace constar su resolución de tomar la calidad de heredero con todas sus consecuencias legales.
El acto en virtud del cual se lleva a cabo la aceptación de la herencia ha sido calificado de neutro, en atención a que no es ni oneroso ni gratuito.

Como caracteres esenciales de la aceptación de la herencia se reconocen por la generalidad de los autores los de ser voluntario, libre, irrevocable, pura, indivisible y retroactiva.

La característica esencial es, desde luego, la voluntad. Nadie puede ser obligado, en consecuencia, a aceptar la herencia, ni a repudiarla, pues tales determinaciones dependen exclusivamente de la voluntad de los interesados, libremente expresada.

La función de la aceptación en la legislaciones que, como la mayoría de la modernas, admiten el principio germánico de la transmisión instantánea por el fallecimiento del de cujusm, es la de confirmar una cualidad precedentemente adquirida y hacer definitiva una transmisión de propiedad y de posesión ya operadas por efecto de la ley en el instante mismo del fallecimiento, por lo cual es un acto sancionador de la transmisión hereditaria, que consolida en la cabeza del sucesor todos los derechos y obligaciones del difunto.

El acto en virtud del cual el llamado a la sucesión declara formalmente que rehusa la herencia deferida a su favor se denomina repudiación.

Los efectos de la aceptación o repudiación se retrotraen siempre a la fecha de la muerte del otorgante.
Tienen capacidad para aceptar o repudiar todos los que tienen la libre disposición de sus bienes. La herencia dejada a los menores y demás incapacitados será aceptada por susu representantes legítimos, quienes podrán repudiarla con autorización judicial.
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